REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003809
ASUNTO : UP01-P-2008-003809
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar el principio del debido proceso y de la inmediación, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en los mismos términos expuestos en Audiencia celebrada en el presente Asunto, en fecha 07 de Septiembre de 2008, por el juez profesional, Abg. FERNANDO SALCEDO, por solicitud, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita a favor del ciudadano JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, Venezolano, de 23 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.213.907, residenciado en la Carrera 07 con Av. Perimetral frente a la Cancha, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 del Código penal, en perjuicio del Orden público; los cuales se hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente Asunto en fecha 06-09-2008, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg.Luis Eduardo Amestica, quien solicito: Se califique la Detención en Flagrancia del ciudadano: JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ; por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad al Artículo 373 ultima parte del Código Orgánica Procesal Penal y que se le imponga de una Medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánica Procesal Penal. SEGUNDO: En fecha 07-09-2008, se fijó y celebro Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder el derecho de palabras a las partes. El juez, le concedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luís Eduardo Amestica, quien expuso: “Ratifica escrito presentado en fecha 06/09/08 en el que solicita se Califique la Detención en flagrancia del ciudadano Jean Carlos Patiño Vásquez, en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del copp ordinal 8 y Procedimiento Ordinario, así mismo solicita que sea revisado en el sistema informático ya que posee información que sobre el mis o pesa una orden de aprehensión solicitada por la fiscalia primera del ministerio publico; por lo que solicita si la misma ha sido acordada y porque tribunal en caso de ser cierto.
- En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR.
. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: Me opongo a que se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y me opongo a la medida cautelar y solicito libertad plena, en cuanto la solicitud del ministerio de que mi defendido sea revisado en el sistema para verificar, si sobre el mismo pesa una orden de aprehensión, no hago objeción a este pedimento, es todo.- Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se Califica la aprehensión como flagrante del imputado Jean Carlos Patiño Vásquez plenamente identificado en autos, ya que el procedimiento solicitado es el ordinario. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 del copp, se decreta procedimiento Ordinario, por ser mas garantista y en razón que tanto el ministerio publico como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos.- TERCERO: Se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme a lo establecido en el articulo. 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una vez por semana por ante el alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el art. 218 del Código penal, elementos que se desprende del contenido del acta policial de fecha 04/09/08.- CUARTO: En Cuanto a la solicitud del Ministerio publico de la revisión del sistema informático por parte del Fiscal del Ministerio publico, este tribunal no puede realizar la misma por existir fallas en el sistema Juris 2000, pero ciertamente este despacho en el día de ayer 06 de Septiembre de 2008 Decreto Orden de Aprehensión en la investigación Nº 22-F1-0614-08, llevada por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la cual figura como Imputado el ciudadano: JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, Venezolano, de 23 años edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.213.907, residenciado en la Carrera 07 con Av. Perimetral frente a la Cancha, Yaritagua Estado Yaracuy, por uno de los delitos contra las personas como lo es el Homicidio Calificado Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal en donde figura como Victima el ciudadano Carlos Octavio Rojas Rojas ( Occiso), por lo que en consecuencia a pesar de haber otorgado medida cautelar en la presente causa, es decir en la presentación de imputado por el delito de Resistencia a la Autoridad el mismo quedara recluido en los calabozos de este Circuito Judicial Penal hasta la realización de la audiencia de de presentación en la causa donde tiene orden de aprehensión por el delito de Homicidio Calificado.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, decreta: PRIMERO: Esta instancia NO CALIFIQUE LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO: JEAN CARLOS PATIÑO VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.213.907; Por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden público; ya que a pesar de estar llenos los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es el Ordinario y en apego a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, esto seria contradictorio con el procedimiento a seguir, precalificando el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 04/09/08, en la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy. SEGUNDO: SE ACUERDA LA CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Conforme a lo pautado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la Defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; Consistente en la presentación una vez por semana por ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público, como se evidencia del contenido del acta policial de aprehensión del referido imputado, de fecha 04/09/08; con circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el ciudadano, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que la acción para perseguir el mencionado hecho punible, por parte de la representación fiscal, no se encuentra evidentemente prescrita; sin embargo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo prudente es imponer una medida menos gravosa, siendo así, el Tribunal decreta la prevista en el Numeral 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del mismo por el alguacilazgo. QUINTO: Se ordena Notificar a las partes toda vez que la publicación de los fundamentos se hace fuere del lapso de ley, a los fines de respetar los derechos de las partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 05
ABG. Fernando Salcedo Castillo,
La Secretaria
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