REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003888
ASUNTO : UP01-P-2008-003888
En el día y hora fijada en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro. 06 Conformado por el Juez Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, el Secretario Abg. Douglas Rafael Fuentes Campos y el Alguacil Douglas Jiménez a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.178.082, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1990, residenciado en Sabanita 4, Santa Ediviges la primera entrada a tres cuadra a la izquierda, cerca de un abasto, casa de bloque, casa de la señor Gladis Marina del Casadiedo, Yaritagua Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 respectivamente del Código Penal. De seguidas que se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia la Fiscal Auxiliar Tercera encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, el Imputado WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. Gregorio Corona. Seguidamente se le impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, los cuales ocurrieron el día 17-09-2008, hechos por los cuales esta Representación Fiscal presenta ante esta competente tribunal al ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, y solicita no acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la Cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.178.082, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1990, residenciado en Sabanita Sector Santa Ediviges, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 respectivamente del Código Penal; de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 ordinal 8vo del Código Orgánico procesal Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente se le impuso el precepto constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso al ciudadano imputado WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, plenamente identificado y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Puesto que no existe experticia que se haya realizado sobre arma de fuego es por lo que solicito se le dicte una medida de presentación en vista que la solicitud del Ministerio Público no cumple con lo establecido en la ley, ya que para que exista porte ilícito de arma se debe tener la prueba como tal. Es todo"
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, el día 17-09-2008, fue detenido por Funcionaros policiales momentos en que portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 277 respectivamente del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Porte Ilícito de Arma, la pena , no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, contra el ciudadano WILMER JUNIOR CASADIEGO AREAS por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 15 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese.
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