REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 6 de San Felipe
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000194
ASUNTO : UP01-P-2002-000194
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, presentado, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Luís Eduardo Amestica, donde invoca el ordinal 3ro. Del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la causa seguida contra del ciudadano RIVERO MULATO LUIS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS NEUS CARO, ya que desde que se interpone la denuncia en fecha (30-09-2002 hasta la presente fecha han transcurrido CINCO (5) AÑOS, por lo que a prescrito la acción penal, de la revisión de la causa (Constituida por 25 folios), se evidencia que efectivamente el día 30-09-2002, cuando levanta el Acta Policial por el Funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Peña, deja constancia que estando de recorrido por los diferentes sectores del Sector la Palma, reciben una llamada de la Central donde les informan que el residencia de la victima Nus Caro se introdujo un ciudadano, violentando las ventanas por lo que a través de un recorrido realizado por los Funcionarios detienen al ciudadano Luís Rivero, por tener las mismas características proporcionadas por la victima. Por el tiempo transcurrido resulta procedente el sobreseimiento solicitado, pues ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 ordinal 5to. Requiere de TRES (3) AÑOS, pues según Sentencia Nº 396 de fecha 31/03/2000, dictada por el magistrado ponente Rafael Pérez Perdomo, del Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción ordinaria debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo; por otra parte no se produjo ninguna de las decisiones establecidas en el artículo 110 del Código Penal que pudiera interrumpir la prescripción, en consecuencia este tribunal de control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida contra del ciudadano RIVERO MULATO LUIS ALBERTO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.170.142, Residenciado en el Barrio San Antonio, Chivacoa, Municipio Bruzual Estado Yaracuy por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS NEUS CARO, por lo que se ordena el sobreseimiento de la referida causa y la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3ro. Y el artículo 48 ordinal 8vo. del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.Cúmplase.
La Jueza de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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