REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002372
ASUNTO : UP01-P-2008-002372
Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito consignado por el Abg. José Gregorio Ferrer, en su carácter de Defensor Privado del imputado LEOBALDO ANTONIO SILVA LOPEZ, venezolano, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-07-1989, titular de la cedula de identidad N° 19.614.829, residenciado en la urbanización aminta Abreu calle 06, de Yaritagua, estado Yaracuy, quien se le sigue Proceso Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual solicita ante este Juzgado se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, en virtud que transcurrió el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo y no solicito la prorroga de Ley. Este Tribunal de Control N° 6 para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: En fecha 13 de Julio de 2008, este Juzgado en audiencia especial de presentación de imputados les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEOBALDO ANTONIO SILVA LOPEZ, venezolano, natural de Yaritagua, estado Yaracuy, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-07-1989, titular de la cedula de identidad N° 19.614.829, residenciado en la urbanización aminta Abreu calle 06, de Yaritagua, estado Yaracuy, de Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial, a solicitud de la Representación Fiscal. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal, por lo cual el imputado debería permanecer en su Residencia. SEGUNDO: Se observa a través de Sistema Computarizado Juris 2000 que el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo anterior es por lo que este Tribunal de Control N°6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Le impone al imputado antes identificado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que deberá presentarse cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, contados a partir de la publicación de la presente. Notifíquese. Ofíciese al Coordinador del Alguacilazgo. Cúmplase.
La Jueza de Control N°6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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