REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003912
ASUNTO : UP01-P-2008-003912
En el día y hora fijada se realizo la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias Nº 2C, integrado por la Juez de Control Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Hermen García. Se dio inicio al acto, se verifico la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Público Abg. Ysmervi Riera, la Defensora Pública 9° Abg. Laura García de Alvarado y el imputado: WLADIMIR JOSE TRONCOSO YOVERA. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito presentado donde esta Representación Fiscal actuando de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley y en base a los hechos ocurridos solicita se Califique la Detención en Flagrancia del ciudadano WLADIMIR JOSE TRONCOSO YOVERA, solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, igualmente que la presente causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario, por la comisión del Delito de ARREBATON previsto y sancionado en la parte infine del Artículo 456 del Código Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como WLADIMIR JOSE TRONCOSO YOVERA, titular de la cedula de identidad N° , venezolano, soltero, Obrero, residenciado en la calle 5, sector Recta de Apolonio, casa sin frisar sector Los Mangos, mas abajo de la escuela, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien manifestó: No desea declarar. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Publica 9º quien expuso: No se califique la detención en Flagrancia por no estas llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la Libertad Plena ya que no existen suficiente elementos para la presunción de la comisión del delito que alega por el Ministerio Publico. Es todo.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano WLADIMIR JOSE TRONCOSO YOVERA, el día 19-09-2008, fue detenido por Funcionaros policiales luego de una persecución Policial por haberle ARREBATADO A UNA CIUDADANA UNA CARTERA SEMI-CUERO Y UN CELULAR. Como se observa de acta policial la cual corre a los folios (5) del presente, aun cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no se califica la Detención en Flagrancia, por cuanto es contradictorio al aplicar el procedimiento ordinario de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Zulueta de Marchan y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO de ARREBATON previsto y sancionado en la parte infine del Artículo 456 del Código Penal.respectivamente del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano WLADIMIR JOSE TRONCOSO YOVERA, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito de ARREBATON previsto y sancionado en la parte infine del Artículo 456 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de ARREBATON, la pena no supera los diez años, tiene residencia fija en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 08 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No Se Califica la detención en Flagrancia, del ciudadano WLADIMIR JOSE TRONCOSO YOVERA por el delito de ARREBATON previsto y sancionado en la parte infine del Artículo 456 del Código Penal, por cuanto seria contradictorio con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Magistrado Zulueta de Marchan.
SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 8 días, contados a partir de la Publicación de la Presente decisión . Regístrese. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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