REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001125
ASUNTO : UP01-P-2008-001125
SENTENCIA
ACUSADOS: ciudadano: EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, residenciados Calle 27, con Av. Cartagena, entre Av 9 y 10, casa N° 72 del municipio Independencia.-
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
FISCAL DECIMO: GIAMPIERO GALLARDO
VICTIMA: JOSE DEL CARMEN FARIAS
DEFENSOR PUBLICO SEPTIMA: ABG. MAGALY GARCIA
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa seguida a los ciudadano, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado GIAMPIERO GALLARDO, quien presentó formal acusación en contra del ciudadano antes identificados, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Articulo 456 Código Penal, la Representación Fiscal narró como sucedieron los hechos que en fecha 16 de Abril del Año 2008, siendo las 06:55 horas de la mañana Funcionarios Policiales Adscritos a los Patrulleros Urbanos de San Felipe Estado Yaracuy encontrándose en las instalaciones de la Sede, se presento e ciudadano JOSÉ DEL CARMEN FARIAS, quien señalo que había sido victima de un robo por parte de dos sujetos con un objeto contundente (botella) lo despojaron de un teléfono celular, los Funcionarios Policiales se dirigen a bordo de una unidad con la victima al lugar donde fue despojado del celular y observaron a dos ciudadano con las mismas características señaladas por la victima como su presuntos agresores, encontrándoles en la ropa de vestir a uno de los ciudadanos el celular de la victima, en ese momento quedan detenidos los ciudadanos hoy imputados EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ Y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ. La Representación Fiscal expuso sus elementos de convicción, realizó su ofrecimiento de pruebas, declarando la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas presentadas, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas en la acusación, en este sentido ratificó parcialmente los fundamentos de la imputación. Solicito el cambio de calificación jurídica en Robo Agravado a Robo Impropio en la modalidad de Arrebaton todo de conformidad al Art. 456 ultimo aparte, visto que de la declaración de los testigos Omar Andrés Dämelio titular de la cedula 16.261.343, quien es testigo presencial de los hechos he indican que los ciudadanos arrebataron el teléfono celular de la cintura al igual que el ciudadano Ineren Lilibeth Ochoa Henríquez titular de la cedula 12.938.258 quien igualmente indica que los ciudadanos presentes en sala le arrebatan el teléfono celular de la cintura ambas entrevistas rendidas ante el CICPC delegación San Felipe. Por último, solicitó se admita la acusación referida así como todas las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y en consecuencia se ordene a la apertura de Juicio Oral y Público, así como el mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, siendo así la ciudadana Juez le impuso el Precepto Constitucional y de las Medidas a la prosecución del proceso y en especial el procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos imputados y éstos se identificó como EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.778 y 15.768.846 que vive en Calle 27, con Av. Cartagena, entre Av. 9 y 10, casa Nº 72 del municipio Independencia, y el segundo de ellos residenciado en la calle 27 entre Av. 9 y 10 casa Nº 72 del municipio Independencia quienes manifestaron lo siguiente: Admitimos los hechos por el delito de robo impropio. Acto Seguido se le concede la palabra a la defensa quienes solicitaron lo siguiente: Bueno visto el cambio de calificación hecha por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por el delito de robo impropio y visto que no posee antecedentes penales ni policiales es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente y se le conceda su inmediata libertad. Es Todo acto seguido toma la palabra el Abg. José Pino, en virtud del cambio de calificación presentado por el Ministerio Publico y oído como ha sido la exposición de los imputados de admitir los hechos solicito le sea impuesta la pena y se le otorgue su inmediata libertad Es Todo. " Vistos y oídos los alegatos de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 6, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Como punto previo pasa a decidir lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto al cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Impropio en la modalidad de Arrebaton establecido en el Articulo 456 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide que el Fiscal del Ministerio Público es el Director de la Investigación y su deber en la búsqueda de la verdad de esclarecer los hechos cuando se presume la comisión de un hecho punible aportar al proceso penal las pruebas que puedan absolver o condenar al imputado. Ahora bien visto lo manifestado por el Fiscal en la audiencia preliminar con fundamento a lo señalado es por lo que se cambia la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en al Artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
PRIMERO: Este Tribunal Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal contra los ciudadanos: ACUSADOS: EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.778 y 15.768.846, por el delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en al Artículo 456 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa por considerarlas que son útiles, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación en los términos expuestos en el particular primero y segundo de esta decisión por el delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en al Artículo 456 último aparte del Código Penal el Tribunal procede a imponer nuevamente a los Acusados acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal y especialmente la referida al procedimiento que por admisión de los hechos establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone nuevamente del Precepto Constitucional los hoy Acusado, quienes exponen: "Admitimos los hechos y la responsabilidad por el delito de Robo Impropio que se nos acusa y pedimos que se nos aplique la pena correspondiente. Es todo". En este estado, presente la Defensa, expuso: "Vista la declaración de nuestros defendidos solicitamos a la ciudadana Juez que proceda conforme lo establece el Artículo 376 de la norma adjetiva penal. CUARTO: Escuchadas la exposición de los Acusados en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Robo Impropio en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en al Artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 456 en su último aparte de la norma sustantiva penal prevé una pena de presión de dos (2) a cinco (6) años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de cuatro (4) años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito a Robo Impropio en la modalidad de Arrebaton establecido en el Articulo 456 ultimo aparte de Código Orgánico Procesal Penal, se establece en Dos (2) Años siendo la condena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente hasta el año 2010, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena. No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gastos diferentes a los que el Estado está obligado a garantizar una justicia gratuita como lo establece el Artículo 24 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 334 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA CULPABLE a los ciudadano EDUAR ANTONIO SALCEDO COLMENAREZ y DIEGO FERMIN OCHOA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.778 y 15.768.846, plenamente identificados al comienzo del presente fallo y los CONDENA por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 456 último aparte del Código Penal, al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. En cuanto a la Medida Privativa de Libertad esta se le sustituye por una menos gravosa en virtud que variaron las condiciones por lo cual fueron detenidos, se le impone presentaciones cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ
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