REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000182
ASUNTO : UP01-P-2004-000182
Visto el contenido del oficio N° DP1-292-08 presentado por la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario en el cual ratifica el oficio N° DP1-222-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, donde solicita el decaimiento de la medida de presentación impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 07 de octubre de 2008 se recibió el presente asunto procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y en esa misma fecha este Tribunal se pronunció sobre lo solicitado en el oficio N° DP6-222-08, procedente de la Defensa Pública Sexta, decretando la improcedencia de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ en fecha 13 de diciembre de 2006, por no haber excedido la medida de coerción personal los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera quien decide que aún no se ha verificado la limitante temporal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ en fecha 13 de diciembre de 2006 pierda su vigencia y por ende deba decaer, ya que el referido artículo establece que la medida no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, y si se tratare de varios delitos, como es el presente caso, se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, como lo es el delito de Homicidio Calificado, cuya pena mínima prevista en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente es de 15 años de prisión, por aplicación preferente conforme lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, al imponer menor pena que el preceptuado en al artículo 408, numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que este Juzgador considera que no le asiste la razón a la Defensora Pública Primera en Penal Ordinario al ratificar en fecha 13 de octubre de 2008 la solicitud de decaimiento de la medida y en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud y se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ en fecha 13 de diciembre de 2006.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Rossana Ceresa
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