REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002056
ASUNTO : UP01-P-2005-002056
Visto el contenido del oficio N° DP2-307-08 de fecha 27 de octubre de 2008 procedente de la Defensa Pública Segunda en Penal Ordinario, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la libertad plena del ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ, por cuanto se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad desde el día 02 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, sin que la representación Fiscal haya solicitado la prorroga, siendo que el retardo en la realización de la audiencia de juicio oral y pública no es imputable a su defendido.
A los fines de decidir lo solicitado por la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 02 de octubre de 2005 el Tribunal de Control N° 3 calificó como flagrante la detención del ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ, la aplicación del procedimiento abreviado y medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación cada 8 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, posteriormente en fecha 25 de abril de 2007 el referido Tribunal de Control amplía el lapso de presentación de cada 8 días a una vez al mes, siendo que en fecha 04 de diciembre de 2006 el Ministerio Público presentó escrito de formal acusación en contra del referido ciudadano por el delito de Hurto Simple.
En fecha 12 de diciembre de 2006 el Tribunal de Control N° 3 se aboca al conocimiento del asunto y en fecha 15 de diciembre de 2006 fija audiencia preliminar para el día 15 de enero de 2007, ordenando en esa fecha la remisión del asunto al Tribunal de Juicio por cuanto fue decretado el procedimiento abreviado en fecha 02 de octubre de 2005.
En fecha 01 de febrero de 2007 se fija la audiencia de juicio oral y público para el día 15 de marzo de 2007, la cual es diferida por inasistencia del Ministerio Público y de las víctimas, fijándose nuevamente la audiencia para el día 26 de junio de 2007, siendo diferida por inasistencia de las víctimas, procediéndose a fijar la audiencia para el día 08 de noviembre de 2007, difiriéndose en virtud que le Tribunal se encuentra en una continuación de juicio en el asunto alfanumérico UP01-P-03-055.
Posteriormente se fija la audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2008, difiriéndose por inasistencia del acusado y de las víctimas, así como se fija nuevamente para el día 30 de abril de 2008 y se difiere por solicitud de la defensa debido a la inasistencia de las víctimas para llegar a un acuerdo reparatorio, fijándose la audiencia para el día 21 de julio de 2008, la cual es nuevamente diferida por inasistencia del acusado y las víctimas, por lo que se fijó la audiencia para el día 27 de octubre de 2008, en la que la defensa solicita nuevamente el diferimiento debido a la inasistencia de las víctimas para llegar a un acuerdo reparatorio.
Ahora bien, de la revisión del régimen de presentaciones registradas en el sistema JURIS 2000 se observa que el ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ, a partir de la imposición de la medida cautelar cada 8 días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal realizó las siguientes presentaciones: 07-10-2005, 21-10-2005, 28-10-2005, 11-11-2005, 18-11-2005, 06-12-2005, 12-12-2005, 13-01-2006, 20-01-2006, 10-02-2006, 10-03-2006, 24-03-2006 y 21-04-2006. Posteriormente a partir de ampliación de la medida de presentación a una vez al mes en fecha 25 de abril de 2006 realizó las siguientes presentaciones periódicas: 12-05-2006, 09-06-2006, 23-06-2006, 30-06-2006, 22-09-2006, 30-10-2006, 15-01-2007, 30-03-2007, 30-04-2007, 29-06-2007, 30-11-2007, 28-02-2008, 30-04-2008, 30-05-2008, 30-07-2008, 30-09-2008 y 27-10-2008.
Al constatar las presentaciones del ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ, durante el lapso comprendido entre el 02 de octubre de 2005 y el 25 de abril de 2006, con el calendario judicial correspondiente a los años 2005 y 2006, se observa que incumplió el referido ciudadano con las presentaciones correspondientes a las siguientes fechas: 14-10-2005, 04-11-2005, 25-11-2005, 02-11-2005, 27-01-2006, 03-02-2006, 17-02-2006, 24-02-2006, 03-03-2006, 17-03-2006, 31-03-2006 y 07-04-2006, es decir que incumplió 12 de las 25 presentaciones que le correspondía realizar en ese periodo, equivalente a 3 meses de presentaciones. Igualmente se observa, de la revisión del calendario judicial de los años 2006, 2007 y 2008, con relación a las presentaciones que debía realizar una vez al mes, a partir del día 25 de abril de 2006 incumplió con las siguientes presentaciones correspondientes a los meses de: Julio 2006, agosto 2006, noviembre 2006, diciembre 2006, febrero 2007, mayo 2007, julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, diciembre 2007, enero 2008, marzo 2008, junio 2008 y agosto 2008, es decir que incumplió hasta el día 02 de octubre de 2007 la cantidad de 10 presentaciones de un total de 18 que debía realizar hasta la referida fecha, equivalente a 10 meses.
En este contexto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece con respecto a la duración de una medida cautelar que: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Sin embargo en el presente caso se observa claramente que el ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ no ha cumplido cabalmente con la medida cautelar desde que le fuera impuesta por lo que al tomarse en cuenta que el acusado incumplió el equivalente a 3 meses hasta el día 25 de abril de 2006 y posteriormente incumplió con el equivalente a 10 meses hasta el 02 de octubre de 2007, se desprende que el ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ, había cumplido con la medida durante escasos 11 meses de los 24 que debía estar sometido a dicha medida impuesta por el Tribunal de control N° 3 en fecha 02 de octubre de 2005 y revisada en fecha 25 de abril de 2006, por lo que le quedaba por cumplir 13 meses de las presentaciones, lo cuales se verificaban en fecha 02 de noviembre de 2008, sin embargo el ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ desde el día 02 de octubre de 2007 hasta la presente fecha cumplió únicamente con 5 presentaciones, por lo que le corresponde aún por cumplir 8 meses de la medida cautelar de presentación una vez al mes.
En tal sentido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 3060 de fecha 04 de noviembre de 2003 y 1951 de fecha 25 de julio de 2005, ha establecido que para que se pueda solicitar el decaimiento de la medida se requiere que ésta haya superado los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que si bien en fecha 02 de octubre de 2005 le fue impuesta la medida cautelar el ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ solamente le ha dado cumplimiento a la misma durante un lapso de 16 meses, equivalentes a 1 año y 4 meses, tiempo que no excede de los límites establecido en el artículo 244 antes citado, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ, con la advertencia que de no cumplir con las presentaciones puede ser revocada la misma de conformidad con el artículo 262, numeral 3 del Código Orgánico Procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de presentación impuesta al ciudadano ALFONZO YOVANY GIMENEZ.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Rossana Ceresa
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