REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000182
ASUNTO : UP01-P-2004-000182
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Sexto en el que expone que el ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, estuvo detenido 2 años y 11 meses y le fue otorgada una medida cautelar que ha venido cumpliendo desde hace 1 año y 9 meses, estando sujeto a medidas de coerción personal por el lapso de 4 años y 8 meses, por lo que solicita el decaimiento de la medida cautelar conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa el Tribunal lo siguiente: En fecha 23 de marzo de 2004 el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ y en fecha 29 de noviembre de 2006 el Tribunal de Juicio N° 2 decae la medida privativa de libertad y en su lugar le impone la medida de caución personal, la cual se hizo efectiva en fecha 13 de diciembre de 2006 al constituirse la fianza respectiva. De lo anterior se concluye que el ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ estuvo sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por el lapso de 2 años, 8 meses y 20 días, la cual decayó en fecha 13 de diciembre de 2006 y se le sustituyó por una medida cautelar menos gravosa, por lo que al no encontrarse vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se puede tomar en cuenta el lapso de tiempo transcurrido a los fines de determinar el decaimiento de la medida de caución personal impuesta al referido ciudadano a partir del día 13 de diciembre de 2006, máxime cuando la previsión del artículo 244 ejusdem es con respecto a las medidas de coerción personal que no se encuentran vencidas. Por lo que el tiempo a considerar por el Tribunal para determinar si procede o no el decaimiento de la medida cautelar impuesta conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es de aquellas que se encuentran vigentes para el momento que se solicita y no de aquellas cuya vigencia decayó y así se decide.
Ahora bien, el artículo 244 antes citado establece en su primer aparte que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Al respecto, observa el Tribunal que desde el día 13 de diciembre de 2006, fecha en la que se constituyó la fianza a favor del ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, han transcurrido 1 año, 9 meses y 6 días, evidenciándose que la referida medida de coerción personal no ha excedido el plazo de dos años, así como no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito más grave, en este caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, que es de 15 años de prisión, por cuanto de la revisión del auto de apertura a juicio el presente asunto se sigue, con respecto al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, por los delitos de Homicidio Calificado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado, previstos en los artículos 408, numeral 1°, 278 y 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, actuales artículos 406, numeral 1°, 277 y 458 del Código Penal vigente, siendo que conforme lo preceptuado en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal vigente, impone menor pena que la preceptuada en el artículo 408, numeral 1° del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que al no haber excedido la medida de coerción personal impuesta en fecha 13 de diciembre de 2006 al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ de los límites establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente decretar su decaimiento y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de loa razonamientos anteriores, este Tribunal en Funciones de Juicio N° del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: Improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano FELIX ANTONIO YEPEZ, por este Tribunal de Juicio en fecha 13 de diciembre de 2006 y acuerda el mantenimiento de la misma.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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