ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000377
ASUNTO : UP01-P-2003-000377

Visto el Oficio Nº 687-2008, emanado del Director del Centro Comunitario de Carabobo, a los fines de solicitar a este Tribunal autorizar al residente MACHADO SABINO ANTONIO, a viajar a la ciudad de Chivacoa, a fin de visitar a su progenitora, por no tener los medios económicos para trasladarse a la ciudad de Valencia a visitar al residente,
En fecha 13 de Abril de 2007, este Tribunal acordó otorgar al penado MACHADO SABINO ANTONIO el Beneficio de Establecimiento Abierto, de conformidad al Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio está siendo cumplido en el Centro de Tratamiento Comunitario Andrés Grisanti Franceschi ubicado en Valencia Estado Carabobo.
De la presente causa se puede constatar que los informes de conducta son favorable; y siendo solicitud de su delegada de prueba dicho permiso, y aplicando en el presente caso el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos, en virtud de que los jueces del país, pueden individualmente evaluar, caso por caso y actuar libremente de acuerdo a su posición en el desarrollo y la progresividad de cada caso, y siendo obligación de los jueces tomar con toda celeridad y en cumplimiento al mandato constitucional de garantizar los derechos humanos a todos los penados que le permitan la reinserción como es el caso que nos asiste.
Nuestra Carta Fundamental establece en su Artículo 19 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela: El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que se desarrollen.
Ahora bien, es importante señalar que la Ley de Régimen Penitenciario en su Artículo 62 que establece:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.

Estableciendo el Artículo 63 de la norma que:
“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito”

Este Tribunal aplica la norma general que regula el régimen penitenciario sobre el mencionado reglamento, por ser la norma rectora y en consecuencia otorga el permiso solicitado, por cuanto es procedente autorizar la salida del Centro de Tratamiento por cuanto en el presente caso, es para trasladarse a la Jurisdicción del Estado Yaracuy, para visitar a su entorno familiar ya que su familia no tiene los medios económicos para visitarlo, en consecuencia, este Tribunal aplica las garantías constitucionales sobre el mencionado caso, y en consecuencia autoriza al residente MACHADO SABINO ANTONIO Titular de la Cédula de Identidad N° 25.584.424 para que se traslade hasta su domicilio familiar en la siguiente dirección: Barrio Ezequiel Zamora Chivacoa Estado Yaracuy a los fines de que visite a su entorno familiar. El permiso Especial es por el lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir del día y la hora de salida del Centro de Tratamiento Comunitario.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda Autorizar al residente ANTONIO SABINO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.584.424, para se traslade hasta su lugar de habitación ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 23, casa S/N Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por un lapso de Cuarenta y Ocho Horas contados desde el día y la hora de salida del Centro. Notifíquese la presente decisión a la Dirección del Centro, copia al residente ANTONIO SABINO MACHADO, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penitenciaria. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Douglas Fuentes
El Secretario