ASUNTO PRINCIPAL : UP01-S-2004-006503
ASUNTO : UP01-P-2004-000513

Visto el escrito presentado por el penado RICHARD JOSE DIAZ ALEJOS titular de la cédula de identidad N° 18.301.942, se procede a la revisión del presente asunto, y es por lo que éste Tribunal pasa actualizar los cómputos de la pena de la forma siguiente:
El penado fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre del año 2.006, y modificada la pena por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Marzo del año 2007, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevos cómputos de la pena de la siguiente manera:
Consta en autos que el referido penado fue detenido la primera vez el día 09 de Agosto del año 2.004 hasta el día 17 de Enero del 2008 cuando se evade del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” de la ciudad de Barquisimeto estado Lara; por lo que se infiere que lleva detenido TRES (3) AÑOS CINCO (5) MESES Y OCHO (8) DIAS, posteriormente fue detenido el día 12 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha (02/10/2008) por lo que se infiere que lleva detenido SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS, sumando ambos lapsos de detención da un total de tiempo detenido de TRES (3) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Por lo que le falta por cumplir de la Pena impuesta CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) DIAS. Pena que se vence el día 04 de Octubre del 2012. Así mismo se le notifica al penado RICHARD JOSE DIAZ ALEJOS, que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de Libertad Condicional en razón que fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto de conformidad a lo preceptuado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le informa que puede optar a la Conmutación de la pena por Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (6años) es decir a partir del día 04 de Octubre de 2010.
Remítase copia certificada de la presente resolución al penado, al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy, al Centro Penitenciario de los Llanos, a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 1 del estado Portuguesa y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensa Pública Penitenciaria. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

LA SECRETARIA
ABG. CECILIA ZERPA