ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-1999-000018
ASUNTO : UL01-P-1999-000018
Revisada el presente asunto del penado Ruperto Ramón Castillo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.389.143, y por cuanto fue revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, se procede a la actualización del cómputo de la pena del penado de autos, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado Ruperto Ramón Castillo Rodríguez fue condenado por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal de Caracas en fecha 26 de Febrero de 1999, a cumplir la pena de OCHO (8) DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.
SEGUNDO: Se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez el día 07 de Septiembre de 1990 hasta el 04 de Julio de 1991, fecha en la cual el extinto Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le otorgó medida de Libertad bajo Fianza, en este primer lapso su tiempo de detención es de NUEVE (9) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS. En fecha 16 de Febrero de 2000, el Tribunal decreto requisitoria en su contra, siendo aprehendido el día 28 de Febrero de 2007 permaneciendo privado de libertad hasta el día 27/04/2008 cuando se evadió del Destacamento de Trabajo Agrícola por lo que el tiempo de detención es de UN (1) AÑO UN (1) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, por lo que se libró requisitoria y fue capturado el día 23/09/2008 hasta la presente fecha (28/10/2008) por lo que el tiempo de detención es de UN (1) MES Y CINCO (5) DIAS, que sumando los tres lapsos de detención da un total de tiempo detenido de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y UN (1) DIA.
TERCERO: Igualmente consta en actas del presente dossier redenciones practicadas anteriormente, las cuales son las siguientes: 1) redención como RANCHERO desde el 21/09/1990 hasta el 03/07/1991 por un tiempo redimido de: CUATRO (4) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, igualmente consta una segunda redención como RANCHERO, desde el 14-03-2007 hasta el día 02/11/2007 por un tiempo redimido de: TRES (3) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que sumando ambas redenciones da un total de tiempo redimido de OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
CUARTO: Ahora bien, sumando el tiempo de detención que es de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y UN (1) DIA con el tiempo redimido de OCHO (8) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, da un total de tiempo detenido de DOS (2) AÑOS NUEVE (9) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Por lo que le falta por cumplir de la Pena impuesta CINCO (5) AÑOS DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Pena que se vence el día 12 de Enero del 2014.
QUINTO: Así mismo es importante indicar lo preceptuado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; (negrilla y subrayado por quien suscribe)
5. Que haya observado buena conducta.
En base al fundamento de la norma transcrita se le informa al penado de autos que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto ni el Beneficio de Libertad Condicional en razón que fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por auto de fecha 16 de Mayo de 2008.
SEXTO: De lo antes señalado, es importante notificar al penado Ruperto Ramón Castillo Rodríguez que puede optar a la Conmutación de la pena por Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (6 años) es decir a partir del día 12 de Enero del 2012. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado (recluido en el Internado Judicial del Estado Yaracuy), al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensor Privado Abg. Jesús David Antías. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
EL SECRETARIO
ABG. DOUGLAS FUENTES
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