ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000092
ASUNTO : UP01-P-2006-000092

Vista los oficios N° 6475 y 6549 suscritos por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela Criminólogo Juan Carlos Angulo donde informa que el penado JUCO MOLINA OMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.102, está en espera de un traslado interpenal quien vociferó palabras obscenas así mismo manifestó que de no sacarlo de inmediato iniciaría huelga de hambre, al mismo tiempo amenazan con secuestrar a una de las féminas que laboran en el penal, motivado a que su vida corre peligro en la Penitenciaria General de Venezuela, éste tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Penado JUCO MOLINA OMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.102, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 07 de Marzo del 2006 a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

SEGUNDO: El penado JUCO MOLINA OMAR, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.102, solicita traslado voluntario a otro Centro Penitenciario, motivado a que su vida corre peligro.

TERCERO: Existen REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 .
Los reclusos estarán autorizados para comunicarse periódicamente, bajo la debida vigilancia, con su familiar y con amigos de buena reputación, tanto por correspondencia como mediante visitas.
Se velará particularmente por el mantenimiento y el mejoramiento de las relaciones entre el recluso y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes. Reglas que deben aplicarse de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por formar parte de los instrumentos Jurídicos internacionales que forman partes del deber ser del sistema penitenciario Venezolano.

DECISION:

Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO: SE AUTORIZA EL TRASLADO (INMEDIATO) DEL PENADO JUCO MOLINA OMAR, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.102, al Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua, respetándosele los Derechos y Garantías Constitucionales al condenado. OFICIESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

SEGUNDO: SE EXHORTA A LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que ejerza VIGILANCIA PENITENCIARIA DEL PENADO JUCO MOLINA OMAR, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.177.102, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 07 de Marzo del 2006 a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SE REMITE COPIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA así como ACTA DE EJECUCION DE SENTENCIA Y PRACTICA DE COMPUTOS realizada al referido ciudadano. OFICIESE LO CONDUCENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
La Jueza de Ejecución N° 1
Abg. Cecilia Zerpa
La Secretaría