REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000186
ASUNTO : UP01-D-2008-000186
RESOLUCIÓN: PJ0392008000134
JUEZA: Abg. María Corona
FISCALIA: Fiscal Noveno Auxiliar Abg. Alejandro Alba
DEFENSORIA: Pública Segunda. Abg. Solangel Borjas
DEFENSA PRIVADA: Abg. Omar Mogollón
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: La Sociedad
Delito: Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo
Realizada como fue en fecha Quince (15) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde son presentados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de Hecho y de Derecho, por auto separado, tal como consta en el Acta y procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
DEL MOTIVO DE LA AUDIENCIA
El motivo de la audiencia realizada procede de solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia y solicitud de Medidas Cautelares, que emana del abogado Alejandro Esau Alba Morales, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en la cual presentó por ante este Tribunal a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación en el delito Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogado Alejandro Alba, quien expuso y narra los hechos de la siguiente manera: “ En este estado, ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en 14-10-08, y en este acto presento ante este Tribunal de Control N° 2, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes, a poco de cometerse el hecho punible, con elementos que los relaciona con los mismo, en virtud de que en el día 13-10-08, siendo las 10.30 horas de la noche, los funcionarios Inspector Javier Chourio y los agentes José Navarro, Osmel Mora y Jonny Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub.Delegación Yaritagua estado Yaracuy, encontrándose en la carrera 10, entre avenidas Padre Torres y calle 06, realizando inspecciones técnicas de las averiguaciones aperturazas por ante ese Cuerpo Policial, avistaron a un vehículo ,marca Ford, modelo Fiesta, Color Verde, Placas MEZ-66V, a bordo del mismo se encontraban Cinco (05) sujetos, quienes al notar la presencia policial, abandonaron el mismo, produciéndose una persecución a pie, logrando capturar a uno de los sujetos, realizándole una requisa como lo indica el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo del pantalón Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético, anudados en su parte superior, con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, a quien le fueron leídos sus derechos Constitucionales como lo establecido en el articulo 654 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando identificado como DEIVIS DANIEL AGUILAR MARIN, quien les indico que los sujetos que se encontraban en su compañía en el vehículo, tienen los siguientes nombres. RUBEN, EUDES, JESUS, ENMANUEL y que los mismos podían ubicarlos en la casa de Jesús, ubicada en Yaritagua estado Yaracuy, se trasladaron al lugar y aprehendiendo al Adolescente, quedando identificado uno de ellos como JESUS COLMENAREZ PEREZ, realizaron llamada telefónica al sistema de información de la Sub. Delegación de Barquisimeto estado Lara, con el fin de verificar los posibles antecedentes o solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos, asimismo verificar el vehículo mencionado, siendo atendida dicha llamada por el funcionario Gutiérrez Cleiner, credencial 18.009, quien les informo que los ciudadanos no presentaban ningún antecedente o solicitudes por ante este Cuerpo Policial, seguidamente les informa que el vehículo antes mencionado se encuentra solicitado como incriminado, según expediente H-954-687, por la sub. Delegación Barquisimeto. Es todo.”
El Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-14-08, suscrita por los funcionarios Inspector Javier Chourio y los agentes José Navarro, Osmel Mora y Jonny Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Yaritagua estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultaron detenidos los adolescentes presentados en esta audiencia. 2.- Acta Procesal N° H-899.726, de fecha 13/10/2.008, en donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Acta relacionada con la imposición de los Derechos de los imputados, cumpliendo con lo establecido en la ley. 4.- Constancia Médica de fecha 14/10/2.008, en donde se deja constancia del estado de salud de los adolescentes. 5.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y avaluó N° 9700-176-EXPVA-248, de fecha 14/10/2.008, la cual se le realizo al vehiculo involucrado en el hecho 6.- Planilla de Revisión del vehiculo, en donde se deja constancia de las características. 7.- Acta de Investigación Penal, específicamente prueba de orientación practicada a la Sustancia incautada, de fecha 14/10/2.008 suscrita por el Agente José Navarro adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Yaritagua, en donde se deja constancia que se realizo el pesaje de los ocho (08) envoltorios de sustancias incautada y resulto ser positiva de la droga denominada cocaína, con un peso bruto de 3.8 granos y un peso neto de 3.1 gramos. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por cuanto están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, solicita se acuerde la Detención en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fueron aprehendido; el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el contenido de una draga ilícita, a la cual se le practico la prueba de orientación dando como resultado positivo, y cuyo peso bruto es de 3.8 gramos y un peso neto 3.1 gramos, y en la presente audiencia dichos hechos el Ministerio Publico los ha precalificado como el delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aprehendido por funcionario competente cometiendo asimismo el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto se encontraba en el vehículo que resulto estar solicitado por Hurto o Robo, en consecuencia, solicita se le imponga una Medida Cautelar de Prisión Preventiva, de conformidad con los artículos 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, a los fines de la comparecencia a la audiencia de Juicio, de igual manera para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido a poco momentos de cometerse el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quien fue señalado como una de las personas que salieron huyendo del vehículo al percatarse de la presencia policial, solicita se le imponga una Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Además para ambos adolescentes solicita le sea practicado exámenes Psico- social y que el presente proceso se siga por la vía abreviada.
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a los adolescentes, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se les advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se les advierte que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y los adolescentes manifiestan su deseo de no declarar de la siguiente manera ambos: “No deseo declarar”. Es todo.
En su derecho de palabra el Defensor Segunda, abogada. Solangel Borjas, expone " Como punto previo señalo; de la conversación sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado haber sido golpeado por los funcionarios policiales antes de su detención, por lo que solicito se orden la practica medico forense para mi defendido y las mismas sean impulsadas a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a los fines de que se inicie la investigación a los funcionarios actuantes por el ilícito cometido, con respecto a la solicitud realizada por la Fiscalia Novena, cabe resaltar que se entiende por flagrancia el hecho que se esta cometiendo a cava de cometerse o habiéndose cometido el delito y el autor o autores son aprehendidos con elementos que hacen presumir su participación en el delito, las circunstancias narradas por la representación fiscal no son del todo claras y considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 2148 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y por tal motivo solicito no se califique la flagrancia solicitada, con respecto a la medida de coerción personal solicitada considera esta defensora que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario y que la privación de libertad es una medida excepcional, solo aplicable a determinados casos tal y como se establece en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo y trayendo a colación el dicho del fiscal de que existe una investigación aperturada y que de la misma pudiera resultar que se han cometido otros delitos y dado a que mi representado Deivis Daniel Aguilar Marín, se encuentra estudiando, tomando en cuenta este Tribunal lo establecido en el articulo 8 referente al interés superior del niño y del adolescente, solicito se le acuerde una medida menos gravosa, que la privación de libertad, la cual cumpliría los mismos efectos de mantenerlo vinculado al proceso mientras la Fiscalia Novena concluye su investigación, por lo que considera también que es procedente que en el presente caso el procedimiento a aplicar sea el ordinario para que la Fiscalia cuente con el tiempo suficiente para realizar su investigación, me adhiero a la solicitud de la practica de las evaluaciones psicológicas, solicito copia de la presente acta. Es todo". En su derecho de palabra el Defensor Privado, abogado. Omar Mogollon, expone " oída la exposición del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y de lo observado de las actas procésales, que acompañan en el presente proceso, hay que destacar lo siguiente: si bien es cierto existe un hecho punible, y que el Ministerio Publico precalifica el hecho en un tipo Penal, también es cierto que no existe algún elemento de convicción que relacione a mi patrocinado con los hechos y no habiendo algún elemento de conexión, es por lo que solicito a este Tribunal, se desestime lo solicitado por el Fiscal Auxiliar Noveno y en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones para mi defendido, así mismo se siga el procedimiento por la vía ordinaria ya que el mismo podrá recabar todas las investigaciones pertinentes, en el supuesto negado de lo antes expuesto, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva que no sea la de presentación periódica, por cuanto la misma es desproporcionar, me adhiero a la solicitud de las practicas psicológicas a realizar a mi patrocinado y se me expida copia de la presente acta. Es Todo".
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Tribunal en tiempo legal y solicita se Califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les imponga a cada una Medida Cautelar de Prisión Preventiva y de Presentación respectivamente, de conformidad con los artículos 581, 582 y 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible y ciertamente del acta de Investigación Penal se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron detenidos por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, en donde le fue realizada una inspección como lo estipula el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontrándole a IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo del pantalón Ocho (08) envoltorios elaborados en material de papel sintético, anudados en su parte superior con hilo de color rojo, contentivo en su interior de un polvo color Blanco, a cuya sustancia le fue practicada la prueba de orientación, dando como resultado positivo la sustancia de la denominada cocaína, con un peso bruto de de 3:8 Gramos y un peso neto de 3:1 gramos, de lo que se evidencia que se trata de una sustancia prohibida, a lo cual el Ministerio Publico precalifico el delito como de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y asimismo se señala que se trata de una de las personas que estaban dentro de vehículo que se ha determinado como solicitado e involucrado en un delito de Homicidio, precalificando este hecho como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otro lado ha sido aprendido a poco de haberse cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los mismos funcionarios, habiendo sido señalado como una de las personas que estaban en el vehiculo involucrado en el presente proceso, por lo que el Ministerio Público aporto los elemento de convicción, que demuestran tal extremos o circunstancia de tiempo, modo y lugar. TERCERO: Se observa claramente que las circunstancias de aprehensión de los adolescentes revisten la particularidad de un delito Flagrante, a través de los elementos de convicción traídos a la audiencia y cuya medida de aseguramiento deben ser ejecutadas siguiendo estrictamente los procedimientos en las Leyes, en el presente caso se evidencia la relación de causalidad entre la detención de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA . CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2, estima convincentemente que se ha realizado una detención que reúne los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se calificar la Detención como Flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA: Se acuerda el procedimiento abreviado y se decreta Medida Cautelar de Prisión Preventiva, y de Presentación respectivamente, conforme los articulos 581, 582 literal “C” y 628 parágrafo Segundo ejusdem. QUINTO: En cuanto a la Solicitud de la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes respecto a practicarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA examen Medico Forense, en virtud de su señalamiento de haber sido maltratado por los funcionarios actuantes, se declara con lugar, respecto a lo señalado sobre una medida menos gravosa, se declara sin lugar, por los motivos antes considerador por la ciudadana Jueza y en cuanto a la solicitud del Defensor Privado, sobre libertad sin restricción para su defendido, se declaran sin lugar, por cuanto se ha señalado que existen suficientes elementos de convicción para la declaratoria de la detención como flagrante y proceder a decretar las medidas cautelares respectivas, a los fines de que los adolescentes queden vinculados al proceso. Y se acuerdan la practica de los informenes Psico-social para ambos adolescentes. Y así se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal y se Califica la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, como Flagrante, por su presunta participación en el hecho delictivo imputado por el representante Fiscal como fue la precalificación del delito de Ocultamiento Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad en con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se le decreta Medida Cautelada de Prisión Preventiva, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual cumplirá en el Centro de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y se le decreta Medida Cautelar de Presentación, cada Quince (15) días por ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad en con los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, continuar la investigación por el procedimiento Abreviado. Cuarto: Se ordena la Práctica de los Informenes Psico Social a ambos adolescentes. Ofíciese lo conducente al equipo técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se ordena la practica de examen medico legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y una vez consignado de resultar positivo se remitirán junto a la copia certificada del acta de la audiencia a la Fiscalia Superior, a los fines de la apertura de investigación en contra de los funcionarios actuantes. Sexto. Se dicta auto de enjuiciamiento a los adolescentes antes identificados, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica pára la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: Remítase el asunto al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes.
Publíquese y Diarícese, notifíquese a los familiares de la víctima, a través del articulo 181 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que no se conoce su dirección, en este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2008.
La Jueza de Control N° 2,
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Gimenez
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