REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescente
San Felipe, 8 de Octubre de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-003331
ASUNTO : UP01-P-2007-003331
RESOLUCIÓN N° PJ0390000131
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Fiscalía: Fiscal Noveno Auxiliar Abg. Alejandro Alba
Defensoria: Pública Segunda abogada Solangel Borjas
Imputadas: IDENTIDADES OMITIDAS
Victima: Arturo Terán Ávila
Secretaria: Abg. Rossanna Liscano
Delito Robo Agravado a Titulo de Cooperador
Realizada como fue en fecha Dos (2) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS;. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Alejandro Alba Morales, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ” Siendo las 12:15 horas del mediodía del 07/11/07, funcionarios adscritos a la División Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, en momentos en que se encontraban en el punto de observación ubicado en el sector Caracaro con Av. Libertador, fueron abordados por un ciudadano que les informó que tres (3) adolescentes vestidas de uniforme de estudiante, le solicitaron una carrera desde el centro de San Felipe hasta la calle 1 de La Morita, y antes de llegar al sitio una de ellas realizó una llamada telefónica diciendo “Alo ya estamos llegando, espérennos en el sitio indicado”, cuando estas descendían del carro, se acercaron tres (3) sujetos portando armas de fuego, quienes lo sometieron despojándolo de sus pertenencias: un (1) reproductor, un (1) reloj de pulsera, noventa mil Bolívares en efectivo (Bs. 90.00,00), y un (1) gato mecánico; luego las adolescentes salieron corriendo con los sujetos. Ante lo ya explanado, los efectivos del orden público y la víctima ARTURO TERÁN ÁVILA, se trasladaron al sitio donde avistaron a las tres (3) adolescentes, quienes al ser retenidas por los funcionarios señalaron a un sujeto que estaba en el techo de una residencia y luego se bajó en forma voluntaria. Posteriormente, se efectuó la inspección de personas a todos los aprehendidos, en poder de quienes no se encontró bien alguno. Los adolescentes quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS.”
El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: 1.- Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practico el avaluó la experticia de Regulación Prudencial al material suministrado. A- Funcionarios Actuantes. 1.- Yasmín Tovar, Ramón Ochoa, Juan Anzola, adscritos a la División Policial Vecinal de la Morita, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidas las. 2.- Eduardo Moreno y Leandro Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente en virtud de que dichos funcionarios actuaron en la presente investigación practicando y recolectando evidencias de interés Criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines..- B.- Testimonial: 1.- Arturo Teran Ávila, venezolano, Natural del Estado Yaracuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad N° 8.597.018, residenciado en la Urbanización Luis Caceres de Arismendi, Manzana K, casa K9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso. Las Documentales. 1.- Inspección Técnica N° 2523, de fecha 07 de Noviembre de 2.007, suscrita por los funcionarios Eduardo Moreno y Leandro Prato, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del lugar del suceso el cual es el siguiente:” Trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, de baja intensidad, clima calido, ambiente fresco, lugar donde se observa una vía de piso asfáltico que se orienta en sentido Sur-Norte, la cual permite el desplazamiento de vehículos automotores en ese sentido, siendo dicha afluencia escasa para el momento de fijar la presente inspección técnica policial. 2.- Experticia de Regulación Prudencial N° 9700-123-863, de fecha 07 de Noviembre de 2.007, suscrita por el funcionario Eduardo Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la experticia realizada al material suministrado el cual es: Un (01) radio reproductor, Un(01) Reloj de pulsera y Un (01) Gato Metálico. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Arturo Teran Ávila. Solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación de las imputadas en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se les aplique la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 620 en su literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, una (01) vez por mes, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451, del Código Penal vigente; señalando que el adolescente imputado, en fecha 15 de Febrero de 2.007, quien presuntamente hurto un reproductor de vehiculo y este fue aprehendido con el mismo cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la Víctima de los hechos, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos actuando activamente, en la comisión del delito de Hurto Simple y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del imputado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Terán Ávila. y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA y ACUASADAS
Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle a las adolescentes, sí han entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyas adolescentes manifiestan su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Público Segunda Abogada Solangel Borjas, quien expone “ Visto el contendido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia 9na, en fecha 07 de enero de 2008, quiero hacer una reflexión, todos usamos en algún momento de la vida un taxi, pero lamentablemente puede ocurrir que personas que no conocemos intercepten este taxi y cometan un delito. Estas jóvenes han culminado exitosamente sus estudios y pertenecen a buenas familias. Todo escrito acusatorio debe llenar los requisitos establecidos en el 330 y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tal motivo y visto que esta adolecen de vicios, esta defensa de conformidad con 573 literal A, ejusdem, pasa a esbozar los vicios y faltas: Cuando se acredita la comisión de un hecho punible en el cual han tenido participación varias persona es requisito indispensable a los fines de determinar no solo la participación sino la sanción que pudiera llegarse a imponer por el grado de participación, el escrito acusatorio detalle de forma clara precisa y circunstanciada, declara las forma y participación de las personas presentes, esta relación debe ser copia fiel y exacta del acta policial que da origen al presente procedimiento. Con respecto a la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación es de hacer notar que en el escrito acusatorio no se fundamenta la base legal en lo relativo a la promoción de expertos, funcionarios y testigos solamente se indican el nombre de cada uno de estos y tampoco queda muy claro la necesidad y pertinencia, por tales motivos es por lo que solicito al Tribunal le ordene al Ministerio publico subsane los vicios señalados y en el caso de no hacerlo, se proceda a declarar la no admisibilidad de la presente acusación presentada. Por otro lado y siguiendo con el examen de la acusación presentada el 537 de la Ley especial, establece que las sanciones deben ser racionales y en proporción al hecho atribuido y sus consecuencias, esta defensa se pregunta si tomar un taxi amerita 4 años de sanción, por cuanto carezco de testigos y otras pruebas para un eventual juicio y estando todavía en la oportunidad el articulo 573 en su literal I ejusdem, ofrezco en este acto como prueba para el caso de un eventual juicio una reconstrucción en el lugar de los hechos, la cual es pertinente útil y necesaria, a los fines de dejar constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos el 7 de Noviembre del 2007, igualmente hago uso de principio de libertad y comunidad de las pruebas haciendo mias las presentadas por el fiscal, preguntando y repreguntando a cada uno de los funcionarios, expertos. Solicito también que tal como lo solicito la representación fiscal se les amplié las medidas de presentación de mis defendidas por estar estudiando incluso, una de ellas en el estado Zulia a una vez por mes, ya que han venido cumpliendo cabalmente sus presentaciones impuestas por el tribunal”. Es Todo.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorios presentados por la Vindicta, se evidencian que se ha cometido un hecho punible, en cuyo caso señalan como participes en su condición de cooperador inmediato a las acusadas de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para que en el mismo se obtenga y aclarar las circunstancias de la comisión del delito y la participación cierta o no de las adolescentes antes mencionadas, en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado; por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de hechos punibles y de una actuación o participación adolescencial, en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Terán Ávila, que ocurrió el día 07-11-07, narrados previamente, en los cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, tal como lo ha señalado la vindicta publica, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arturo Terán Ávila, y se ha evidenciado la participación activa en el mismo de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOISTIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por el representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones del experto, quien practicaron en su especialidad la experticias pertinente; funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión de las adolescentes, asi como la del testigo que presenció los hechos y víctima del mismo y las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalia y Defensa, y se ratifica la Medida Cautelar de presentación en la condición de cada Una (01) vez por mes, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se admite la prueba solicitada por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, sobre la reconstrucción en el lugar de los hechos y sin lugar la inadmisibilidad de la acusación por lo anteriormente expuesto. SEXTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. Notifíquese a la víctima.
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 8 de Octubre de 2008.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Rossana Liscano
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