REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000112
ASUNTO : UP01-D-2005-000112

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 1°: Abg. ROBERTH BRIZUELA.
JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: SANTA LISMARI SANCHEZ DIAZ.
DELITO: VIOLACIÓN.

Examinadas las actuaciones que integran el presente dossier, este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de motivar la decisión que fue tomada en la audiencia celebrada en fecha 10/12/08, y a tal efecto esta Juzgadora observa:

I

PRIMERO: En fecha 24/01/08 el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, publica sentencia mediante la cual se condena al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SANTA LISMARI SÁNCHEZ DÍAZ, imponiéndole de manera sucesiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por espacio de UN (1) AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 622 parágrafo primero, 628 parágrafo segundo, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; hoy denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En fecha 19/02/08 se acuerda dar entrada a la presente causa; dictándose el correspondiente auto de ejecución de medidas el día siguiente (20/02/08), en el cual también se ordena como lugar de cumplimiento de la medida privativa de libertad, la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy.

TERCERO: En fecha 25/02/08 se acuerda fijar el acto de la audiencia oral de imposición de medidas, para el día 14/02/08, librándose en consecuencia las correspondientes notificaciones; acto este que fue diferido ante la inasistencia de la Representante del Ministerio Público Especializado.

CUARTO: En fecha 24/03/08, se dicta auto mediante el cual la Juez Titular ABG. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la presente causa, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08; y en ocasión a ello ordena la fijación de audiencia para la imposición de sanciones para el día 29/04/08.

QUINTO: En fecha 29/04/08 se celebra la audiencia de imposición de medidas, relativa al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se ordena el traslado del sancionado con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, municipio del mismo nombre del estado Yaracuy; ello en cumplimiento a lo ordenado en el auto de ejecución de medidas de fecha 20/02/08.

SEXTO: En fecha 14/05/08 y conforme con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se practica el cómputo en la causa contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Violación; estableciéndose que el período de tiempo durante el cual el sancionado arriba identificado, ha permanecido recluido en el Centro de Internamiento Especializado, al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de QUINCE (15) DÍAS, que restados a DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como primera sanción a cumplir le fue impuesta en su oportunidad, permiten concluir que al joven sancionado le falta por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que cubrirá íntegramente en caso de no existir interrupción alguna, el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciarse el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO. Dicho cómputo fue impuesto al sancionado en audiencia celebrada ante este Tribunal el día 01/07/08.

SEPTIMO: En fecha 17/06/08 se recibe por secretaría el oficio S/N, constante de (6) folios útiles, suscrito por la Trabajadora Social y la Psicólogo de la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir el PLAN INDIVIDUAL, elaborado a nombre del sancionado; y en atención a ello se fija la audiencia para su aprobación o rechazo para el día 08/07/08; fecha en la cual se imparte la aprobación al referido plan, ordenándose su aplicación inmediata.

OCTAVO: En fecha 10/07/08 se recibe el oficio ETSA/234-08, constante de cuatro (4) folios útiles, suscrito por la Psicóloga de la Sección de Adolescentes, Lic. MARLENE CARRASQUEL, a los fines de remitir Informe Psicológico del joven sancionado, antes identificado, en el cual se establecen como observaciones clínicas: “…se observa un contenido básico adecuado del pensamiento, con ideas coherentes, no hay presencia de delirios, ni ideas paranoicas, obsesiones y compulsiones”.

NOVENO: En fecha 13/08/08 se recibe por secretaria el oficio N° EFI/MSA/299/08, emanado del Director (E) del Centro de Formación Integral de Cocorote, Lic. Víctor Hugo Ríos, a los fines de remitir anexo el informe psiquiátrico a nombre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito por la Dra. XIOMARA CANARIO, adscrita al Hospital Central de San Felipe; en el cual se concluye que la exploración mental y emocional del sancionado, antes mencionado, se encuentra dentro de límites normales.

DECIMO: En fecha 09/10/08, este tribunal recibe escrito procedente de la Defensoría Primera de la Sección de Adolescentes de esta entidad federal, contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación de libertad que pesa contra el sancionado, arriba identificado, y su sustitución por una menos gravosa, conforme a lo establecido en los artículos 631 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ÚNDECIMO: En fecha 07/11/08 se recibe oficio S/N, constante de dos (2) folios útiles, emanado de la Lic. Ángela Martínez, Jefe del centro CDT Cocorote, a los fines de remitir anexo el certificado del Joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber participado al curso de ALFABETIZACIÒN TECNOLOGICA, dictado en esa entidad.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 10/11/08 y conforme con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se practica la actualización del cómputo en la causa contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Violación; estableciéndose que el período de tiempo durante el cual el sancionado arriba identificado, ha permanecido recluido en el Centro de Internamiento Especializado, al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, que restados a DOS (2) AÑOS de Privación de Libertad, que como primera sanción a cumplir le fue impuesta en su oportunidad, permiten concluir que al joven sancionado le falta por cumplir el tiempo de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que cubrirá íntegramente en caso de no existir interrupción alguna, el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual debe iniciarse el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO. Dicho cómputo fue impuesto al sancionado en audiencia celebrada ante este Tribunal el día 10/12/08.

DECIMO TERCERO: En fecha 10/11/08 se recibe por secretaría el Oficio N° ETSA/432-08 del día 07/11/08, constante de tres (3) folios útiles, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir informe de revaloración psicológica del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual consta que el sancionado tiene un contenido básico adecuado del pensamiento, con ideas coherentes, no hay presencia de delirios, ni ideas paranoicas, obsesiones y compulsiones; con una actitud positiva a las manifestaciones de afecto, estima, consideración y respeto hacia las personas de su entorno.

DÉCIMO CUARTO: En fecha 10/11/08 se recibe por secretaría el Oficio N° ETSA-433/08 del día 07/11/08, del Equipo Técnico de la Sección de Adolescentes, a los fines de remitir informe de seguimiento del plan individual del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA); en el cual dan por cumplidos los objetivos contemplados en el plan individual elaborado a nombre del sancionado.

DÉCIMO QUINTO: En fecha 10/11/08, se acuerda diferir la audiencia para resolver solicitud de revisión de la medida de privación de libertad impuesta contra (IDENTIDAD OMITIDA) para el día 10/12/08; en razón de la inasistencia de la Representante del Ministerio Público Especializado.

DECIMO SEXTO: Siendo el día y la hora pautados para la celebración de la audiencia para la revisión de la medida privativa de libertad, se informa a los presentes el resultado que arrojó la práctica del cómputo definitivo; y seguidamente se deja en uso de la palabra a la defensa quien ratifica el escrito presentado en fecha 09/10/08, donde solicita la revisión de la medida privativa de libertad de su representado, por haber transcurrido más de seis meses desde la última revisión, según lo establecido en el artículo 647, literal e) de la Ley especial que regula esta materia; alegando además lo siguiente:

“…el joven ha demostrado una conducta acordé a las normas internas de la institución y la ha mantenido en los momentos de crisis en la institución y cuando hubo allí motines el se mantuvo la margen de los mismos, aunado a que el ha ido mas allá de la visión que tenia ya que ya es bachiller y se puso a colaborar con los demás adolescentes internos que están allí quiere decir que el objetivo inicial de que (IDENTIDAD OMITIDA) fuera escalando niveles académicos pero ya había alcanzado el bachillerato y allí no puede aspirar a un nivel superior universitario, visto esto los padre hacen gestión en la universidad de las fuerzas armadas afortunadamente este se logra y la defensa consigno la copia del curso del nivel preparatorio pero no se pudo consignar por que la vez anterior no se pudo hacer la audiencia, sin embargo ellos siguieron insistiendo y a través del equipo de trabajadores sociales del núcleo de la universidad de Chivacoa le dieron prioridad y le reservaron el cupo hasta tanto se le resolviera su situación aquí, esto es meritorio el tiene una conducta no acorde con lo que debía hacer es cierto que esta ley no es represiva y lo que buscamos es que tenga otra oportunidad y debemos dársela para que el continúa la sanción a través de la medida de libertad asistida, quiero complementar que me llama la atención que si bien es cierto a veces los informes del centro de atención no es vinculante ellos son los que conocen mas la conducta de los jóvenes ellos tiene mas una parte mas afectiva y pueden dar fe de la conducta real del adolescente en el caso de (IDENTIDAD OMITIDA) y otros internos hagan manifestado que por ejemplo que hasta hoy tiene siete meses y no es lógico que el psicólogo lo haya visto tan solo tres meses, me gustaría que el tribunal entonces, si eso es lógico verlo tres veces en siete meses, su informe psiquiátrico es favorable, es un muchacho que esta normal por lo que no necesita un tratamiento psiquiátrico por lo que solicito se le de la medida de libertad asistida y pueda estudiar en la universidad y demostrar que puede mantener afuera unervisitario buena conducta…”. (Cursivas del Tribunal).

Acto seguido el sancionado antes identificado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49, manifiesta:

“…voy a demostrar que el esfuerzo que he mantenido hasta ahorita en el centro lo seguiré manteniendo y que lo que estoy diciendo es la verdad, mi plan es que si el tribunal me acuerda la medida yo seguiré estudiando, y también le dije al Dr. que mi tío es contratista que puedo trabajar con el, inclusive puedo trabajar lavando carros, y seguiré viviendo con mis padres, es todo…”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, la Licenciada LISSETTE GONZALEZ, actuando en representación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes expone:

“…El equipo técnico trazo el plan individual se realizó un informe del seguimiento del plan de fecha 07/11/08 suscrito por la Lic. Marlene Carrasquel refiere que en las conversaciones se evidencia que el joven continua en el desarrollo del respeto a si mismo y hacia los demás y en tres sesiones habla que el seguimiento psicológico ha obedecido las normas del centro considerando las limitaciones, como lo dijo el defensor el personal del centro es quien evidencia mejor su desarrollo, estamos seguras que si se hubiese planteado la plantilla del curso del centro el también lo habría hecho, de igual manera desarrolla actividades pedagógicas para la mejora de estas practicas como lo dijo la defensa el participo ayudando a los internos del centro para mejorar su escolaridad, a manera de conclusión e inclusive se demuestra el joven no tiene a menos de realizar cualquier actividad mientras tanto se hace de una profesión, mi percepción es que cuando conocí a sus padres jamás pensé que era una persona separado aun asi tiene una relación bastante armónica y son mas que padres amigos de (IDENTIDAD OMITIDA) y eso es indicativo de la salud familiar y que ellos todo el momento han estado pendientes de ayudar de alguna manera a su hijo en esta situación si el joven cometió el delito que le imputo también hay que tener claro que si el ha demostrado en el centro una conducta adecuada un proyecto de vida este equipo técnico el en otro medio debe actuar de otra manera para demostrarse a si mismo que realmente el si puede, y lo que paso debe haber tomado el aprendizaje y el futuro de el esta en sus manos. Es todo. (Cursivas del Tribunal).

Luego intervino la ÁNGELA MARTÍNEZ, quien en representación del Equipo técnico adscrito a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, consigna informe conductual a nombre del sancionado y manifiesta:

“… se le realizo el informe conductual siguiendo el plan del equipo técnico y el libro de novedades, tal como lo dijo la licenciada Lissette el joven cumplió a cabalidad los cuatro motivos, lo podemos decir que sentimos satisfacción desde su estadía en el centro siempre ha respetado las normas, es muy colaborador y nunca se le ha llamado la atención por nada desde que ingresó al centro, y el centro exige como una sugerencia como cambio de medida, para este joven y pueda reintegrarse en la sociedad y seguir sus estudios universitarios y su grupo familiar aun cuando sus padres están separados ellos siempre le han enseñado valores y patrones de conducta para que le mejore su calidad de vida, consigna el informe conductual . Es todo. (Cursivas del Tribunal).

Por último se deja nuevamente en uso del derecho de palabra a la Abogada ANGELA GIL VIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy quien luego de escuchar las opiniones de los Equipos Multidisciplinarios y la Defensa no se opone a la sustitución de la medida de privación de libertad por la libertad asistida por el lapso restante de cumplimiento de la sanción.

Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en el siguiente capítulo de este fallo, en orden a resolver los petitorios antes explanados.

II

Dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez de Ejecución Especializado, tiene las siguientes atribuciones:

a) “… vigilar que se cumplan las medidas …”,
b) “… vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley…”,
c) “... Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente …”, entre otras.

Del contenido del artículo parcialmente copiado, se desprende que la imposición de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia, tiene una finalidad netamente educativa, como lo es, lograr la concientización del adolescente, mediante la estimulación de procesos de socialización al aumentar su responsabilidad, en otras palabras, alcanzar su reinserción en la sociedad. Significa esto que con la imposición de las sanciones se aspira la asunción de responsabilidad de sus actos al margen de la Ley, y en consecuencia, se abstenga en el futuro de reincidir en la comisión de hechos punibles.

Asimismo, se colige de la norma ut supra transcrita que el Juez de Ejecución tiene la facultad de verificar en forma progresiva que la medida impuesta esté dando resultado, y en caso contrario, se le autoriza a la toma de los correctivos necesarios, entre los que se encuentran, la revisión, sustitución o modificación de las sanciones por otras menos gravosas.

En el mismo orden de ideas, cabe mencionar, que la medida de Privación de Libertad amerita un tratamiento individualizado, para cuya ejecución se requiere la elaboración del Plan Individual consagrado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debe estar conformado sobre la base de las carencias y factores que incidieron en el desarrollo conductual del adolescente, que de una u otra forma coadyuvaron en su actuar ilícito, pero además, debe establecer metas concretas, desarrolladas en estrategias, así como el tiempo para su cumplimiento, todo con la finalidad de determinar la procedencia o no de la modificación o sustitución de la sanción originalmente impuesta.

Ahora bien, aún cuando en el ya referido artículo 647, se prevé como un deber para el Juez de Ejecución la revisión semestral de las medidas, y la facultad de éste para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, el cumplimiento de las mismas no depende de un lapso de tiempo específico, y mucho menos del transcurso del lapso de Privación de Libertad impuesto, por lo que habiéndose verificado el logro de los objetivos (Plan Individual) para los que fue impuesta la Privación, es decir, el proceso de desarrollo del adolescente, se hace procedente e innegable la sustitución de la medida.

De ahí, que se afirme que el Juez de Ejecución Especializado está facultado más no obligado para la modificación o sustitución de las medidas por otras menos gravosas, pues ello solo procede cuando no cumplan con los objetivos para las que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente; y en cuanto a la sanción privativa de libertad en el momento en que sean alcanzadas las metas contempladas en el respectivo plan individual.

Ese Plan Individual al que se hizo referencia, en el caso in concreto fue elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección, con apoyo del Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, de Cocorote, conjuntamente con el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el se establecieron cuatro grandes objetivos: 1) Evaluación y asistencia psicológica al sancionado con el objeto de desarrollar y potenciar criterios propios que demanden comportamientos inherentes al respecto por sí mismo y por los demás. 2) Incorporar al joven sancionado como agente motivacional en el proceso de enseñanza-aprendizaje que se adelanta en la Casa de Formación Integral Br. Manuel Segundo Álvarez”. 3) Promover y fortalecer las relaciones interfamiliares, mediante la participación de éstos, en el proceso de rehabilitación psico-social del joven sancionado. 4) Potenciar en el sancionado las habilidades deportivas y de capacitación laboral orientadas hacia la ocupación efectiva de su tiempo libre. Estableciéndose la evaluación trimestral de los tres primeros objetivos y en forma semestral la del último, mediante los Informes que habrán de consignarse ante este Tribunal.

Sentado lo anterior, este Tribunal procede al análisis de los informes contenidos en autos así como las exposiciones efectuadas por las Integrantes de los Equipos Técnicos de esta Sección y del centro de reclusión especializado a la luz de los objetivos trazados en el plan individual, todo en orden a la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA) a objeto de su mantenimiento, modificación o sustitución por una menos gravosa, estableciéndose en cuanto al objetivo N° 1 que durante su permanencia en el centro de reclusión adolescencial de esta entidad federal recibió asistencia psicológica y psiquiátrica con el objeto de desarrollar y potenciar criterios propios que demanden comportamientos inherentes al respecto por sí mismo y por los demás, evidenciándose en sus conversaciones con las Integrantes del Equipo Técnico de esta Sección un contenido básico adecuado del pensamiento, con ideas coherentes, con ausencia de delirios, ideas paranoicas, obsesiones y compulsiones; con una actitud positiva a las manifestaciones de afecto, estima, consideración y respeto hacia las personas de su entorno; aunado a lo anterior cabe destacar, que el sancionado también fue evaluado por la Dra. Xiomara Canario, quien como psiquiatra concluyó que su salud mental se encuentra dentro de los límites normales; en lo atinente al objetivo N° 2 se establece que el joven sancionado durante el lapso de cumplimiento de la privación de libertad sirvió como preparador escolar de los adolescentes recluidos en la Casa de Formación ubicada en el municipio Cocorote, apoyándolos en las actividades de aprendizaje y lectura impartidas en ese centro; en lo que respecta al objetivo N° 3 se observa que los padres del sancionado han participado en su proceso de rehabilitación psico-social, atendiendo además las convocatorias efectuadas por el ente multidisciplinario de esta Sección; y por último en cuanto al objetivo N° 4 se concluye que el sancionado ha adoptado practicas de conducta que obedecen a las normas del centro de reclusión asimismo ha realizado cursos de computación y se encuentra asistiendo a las jornadas tanto de trabajo, como pedagógicas que se desarrollan en el centro, participando en actividades que tienen que ver con la mejora del mismo; además tiene un proyecto de vida definido inmediato, cursar estudios en la UNEFA, de lo cual presentó constancia de inscripción.

Así las cosas, y visto que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pretende aplicar contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, sanciones proporcionales y de carácter educativo que permitan lograr la concientización del infractor en cuanto al hecho punible cometido y su reinserción en la sociedad; creando además mecanismos de contención del delito; y por cuanto del estudio efectuado a las actas que integran el dossier aunadas las opiniones de los especialistas en el área social y conductual adscritos al Equipo Multidisciplinario de esta Sección y la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, estado Yaracuy, se establece que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido en su totalidad los objetivos contemplados en el plan individual demostrando una significativa evolución en cuanto a su comportamiento, adquiriendo además conciencia del sentido de responsabilidad, respecto por sí mismo y por los demás, y aunado a lo anterior, ha realizado actividades educativas, laborales y deportivas que le permitirán mantenerse alejado del delito y las drogas, a lo cual se suma que recibió el soporte afectivo de su grupo familiar, quienes manifestaron gran apoyo en el proceso de rehabilitación del sancionado compareciendo a todos los llamados y actividades organizadas tanto en el centro de reclusión como ante el Equipo Técnico; es por lo que este Juzgado concluye que la conducta del joven sancionado en este asunto, ha sufrido una modificación sustantiva y sostenida en el tiempo que le permitieron adquirir valores y avances significativos en orden a su reinserción en la sociedad y su grupo familiar, razones estas por las cuales se considera ajustado a derecho la sustitución de la medida de privación de libertad, por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que le resta por cumplir, es decir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, con fecha tentativa de cumplimiento el día 29/04/10.

Como Reglas de Conducta se imponen las siguientes obligaciones de hacer y no hacer: 1°) Incorporarse al sistema educativo y específicamente en la UNEFA, a cursar la carrera de Educación en el mes de Enero de 2009, de lo cual debe presentar constancia tanto de estudios como de notas por ante este Tribunal de Ejecución cada seis meses. 2°) Incorporarse al mercado laboral en un horario que no limite los estudios que pretende realizar el sancionado y en consecuencia presentar la respectiva constancia de trabajo. 3°) No acercarse a la víctima ni a su grupo familiar durante el tiempo del cumplimiento de la sanción. 4°) Asistir ante el equipo técnico y este tribunal en las ocasiones en que sean requerida su presencia; Y ASÍ SE DECIDE.

Con el anterior pronunciamiento se acoge solicitud de la Defensa con el concurso de la Representante del Ministerio Público Especializado. Dado el contenido de la anterior resolución se encomienda la supervisión y orientación de las medidas no privativas de libertad a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal, asimismo se ordena el egreso del sancionado de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, de Cocorote; a cuyo Director se ordena librar el respectivo oficio; Y ASÍ SE DECIDE.

III

Por todos lo expuesto, ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, POR LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medidas que cumplirá tentativamente hasta el día VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, según el computo practicado en fecha 10/11/08.

En consecuencia, se encomienda la supervisión y orientación de las medidas no privativas de libertad antes indicadas a las Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección Penal y se ordena el egreso del sancionado de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez”, de Cocorote; a cuyo Director se ordena librar el respectivo oficio. Quedan notificadas las partes en el decurso de la audiencia de fecha 10/12/08. Regístrese, diarícese, notifíquese a la víctima y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. ZULY R. SUÁREZ GARCÍA
JUEZ DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
ABG. DIOSA RIVAS
SECRETARIA