REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 16 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-G-2004-000013
ASUNTO : UP01-G-2004-000013

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
JOVEN SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMAS: LESCER RAMÓN NAVAS ARRIETA, LISANDRO JOSÉ NAVAS, ANGEL LUIS ROMERO RIVAS, FELIPE ALEXANDER MORA NATERA, ENDER JOSÉ CASTILLO, JOSÉ LUIS SALCEDO VELÁSQUEZ, MERYN JOSÉ NAVAS ESPINOZA, FRANCISCO ANTONIO MANZANILLA RAMÍREZ, OSCAR RAFAEL ESCALONA, WUILVER BÁRCENAS, JOSÉ LÓPEZ y LA NACIÓN.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que a la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta por espacio de Dos (2) Años impuesta contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Lara por vía de sustitución de la medida de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de la referida sanción no privativa de libertad, es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a resolver dicha prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, y a tales efectos, observa:

PRIMERO: En fecha 10/12/04 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con sede en Barquisimeto, constante de una (1) pieza; siendo devuelto en fecha 20/12/04 al Tribunal de origen para la declinación de competencia.

SEGUNDO: En fecha 11/04/05, este Juzgado de Ejecución recibió nuevamente el presente asunto, y mediante auto del día 08/03/06, fijó audiencia para el día 11/04/06 a los fines de imponer al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de las condiciones necesarias para el inicio y cabal cumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad y Reglas de Conducta de acuerdo con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se efectuó la designación del Defensor Público Especializado quien se encargó de la defensa en esta causa y del Equipo Técnico adscrito a esta Sección a cuyos integrantes se encomendó la supervisión, asistencia y orientación de las sanciones en cuestión.

TERCERO: En fecha 21/09/05, la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública contra la decisión dictada en fecha 05/10/04, en la cual se ordenó la modificación de la sanción de privación de libertad por Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA). Dicho fallo fue declarado firme en fecha 27/09/05.

CUARTO: En fechas 11 de abril, 12 y 31 de mayo de 2006, se ordenó el diferimiento del acto procesal aludido en el párrafo anterior motivado a la inasistencia del sancionado.

QUINTO: En fecha 01/06/06 se libró oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este estado a los fines de requerir la Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); quien falleció en el decurso del año 2004 según lo informado por el Personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y consta en la consignación de la boleta de notificación fechada el 22/05/06. Dicha comunicación fue ratificada en fecha 01/12/06.

SEXTO: En fecha 12/12/06, se recibió el Oficio N° DP-2°-0389/06, constante de un (01) folio útil, suscrito por la Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente, Abg. Solangel Borjas, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde acusa recibo de comunicación, de fecha 13-03-06; e informa que le ha sido imposible conseguir el Acta de Defunción ya que solo tiene conocimiento que falleció en Valencia, desconociendo el Registro Civil en el que se asentó su deceso.

SÉPTIMO: En fecha 02/08/07 se recibe oficio N° 011063, constante de un (01) folio útil, suscrito por el Ciudadano Luis Moreno, Comisario, Jefe de la Sub-Delegación Valencia, a los fines de solicitar información referente al presunto fallecimiento del Ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que solicita fecha aproximada y lugar de los hechos a los fines de dar cumplimiento a solicitud de acta de defunción.

OCTAVO: En fecha 19/06/08 se dicta decisión mediante la cual se decreta la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad impuesta contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose su cesación de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se declara improcedente solicitud de prescripción de la sanción de Libertad Asistida.

Efectuado un breve recuento a las actuaciones que integran el dossier, este Tribunal observa que al día de hoy no ha sido demostrado el deceso del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ello no obstante, las múltiples diligencias practicadas en orden a recabar el Acta o el Certificado de Defunción correspondiente; circunstancia ésta que en la actualidad resulta inoficiosa motivado al transcurso del lapso prescriptivo de la sanción de Reglas de Conducta; y por tal motivo se pronuncia este Tribunal en cuanto a la prescripción de marras en los términos que se indican en los párrafos siguientes.

Disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado, es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas, debiendo resolver cualesquiera incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).

La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a estrictas razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin previa fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecida la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo a través del cual se impuso la sanción de servicios a la comunidad.

En cuanto a la institución de la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer:

“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.

Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.

El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:

“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: -Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.

Examinadas las normas y criterios jurisprudenciales en torno a la prescripción de las medidas en materia penal adolescencial, y previo el análisis de las actas que componen este asunto, se concluye: a) Que el Tribunal de Ejecución del estado Lara impuso contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA) las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el espacio de tiempo que determine el Tribunal Ejecutor de esta entidad federal; ello como sustitución de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por espacio de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES que impusiera el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito Judicial; b) Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley que regula esta materia, la medida de Reglas de Conducta no debe exceder de Dos (2) Años y la de Servicios a la Comunidad de Seis (6) Meses; c) Que el fallo mediante el cual se sustituyó la privación de libertad fue recurrido por la Vindicta Pública, declarándose parcialmente con lugar la apelación por decisión del día 21/09/05, al establecer la Corte de Apelaciones del estado Lara que el Tribunal de Ejecución debió precisar la forma, modo y tiempo de cumplimiento de las sanciones antes de la remisión al Tribunal Comisionado; d) Que el referido fallo del Tribunal Colegiado fue declarado firme el día 27/09/05; e) Que en fecha 19/06/08 se declaró la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad por el tiempo de Seis (6) Meses; y f) Que de acuerdo a lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanción de Reglas de Conducta por espacio de dos (2) años, prescribe a los TRES (3) AÑOS, contados desde la fecha en que se declaró la firmeza del fallo dictado por la Corte de Apelaciones del estado Lara, es decir el día 27/09/05, por cuanto el sancionado no inició el cumplimiento de la referida medida.

Como corolario de lo antes afirmado, solo resta concluir que al día de hoy ha operado la prescripción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el decurso de un espacio de tiempo superior a los TRES (3) AÑOS, contados a partir del día 27/09/05; y en consecuencia se decreta la cesación de la citada sanción a tenor de lo establecido en las normas 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: PRESCRITA LA SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara con sede en Barquisimeto, de conformidad con lo pautado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, ORDENA: LA CESACIÓN DE LA MEDIDA por haber operado la prescripción, a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión.

La Juez,


ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,


ABOGADA DIOSA RIVAS

Abgs. ZRSG/dr*