REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
San Felipe, 21 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-001552
ASUNTO: UP01-P-2006-001552
Examinadas las actuaciones que integran la presente causa contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como sancionado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa CARMEN CASTILLO DE ROA; en uso de las atribuciones conferidas y conforme a lo pautado en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la intención de ejercer un mejor control y vigilancia de la sanción definitivamente firme y ejecutoriada de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que impusiera el Tribunal de Control N° 2 de esta sede judicial en Audiencia Preliminar del día 14/07/06, procede este Juzgado de Ejecución, a realizar la actualización del cómputo de los días que el adolescente ha estado privado de la libertad, conforme con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia de acuerdo a lo contemplado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observando este Despacho lo siguiente:
La aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), data del día 05/06/06, fecha en la cual fue detenido por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy. Celebrándose audiencia oral y reservada donde se le acordó medida de detención preventiva. Ahora bien, en fecha 14/07/06 el Tribunal de Control N° 2 de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró audiencia Preliminar a cuyo término, impuso la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, admitidos como fueron los hechos por parte del prenombrado adolescente. De lo anterior se desprende, que el adolescente hoy sancionado, permaneció detenido en forma preventiva desde el día 05/06/06, hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, el día 14/07/06, lo cual suma un tiempo de UN (1) MES y NUEVE (9) DÍAS.
Sumado a lo anterior, se observa del dossier que a partir del día 14/07/06 y hasta la presente (21/10/08), el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de su libertad en la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, ininterrumpidamente; por un tiempo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Significa ello, que el período de tiempo durante el cual (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de la libertad, bien en forma preventiva o en el Centro antes indicado, al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que al joven Rivas Escalona, le falta por cumplir el tiempo de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que cubrirá íntegramente y de no interrumpirse, el CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA. Notifíquese del cómputo definitivo a las partes y a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección en el decurso de audiencia fijada para el día 21/10/08 a las 10:00 a.m. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
La Juez,
Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
Abg. DIOSA RIVAS
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