REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001552
ASUNTO : UP01-P-2006-001552

JUEZ: Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA.
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ÁNGELA GIL VIVAS. DEFENSA PÚBLICA 2°: Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS.
ADOLESCENTE SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
VÍCTIMA: CARMEN CASTILLO DE ROA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Celebrada audiencia en la presente causa que obra contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal, en perjuicio de la hoy occisa CARMEN CASTILLO DE ROA y EL ORDEN PÚBLICO, en orden a resolver la petición contenida en el oficio N° 318 del día 27/08/09, formulada por el Lic. VÍCTOR HUGO RÍOS, en su condición de Jefe de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, municipio del mismo nombre de esta entidad federal, relativa al traslado del sancionado antes identificado, desde el referido Centro hasta la Casa de Formación Integral “El Manzano”, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, procede a fundamentar lo acordado en la citada vista oral, de la siguiente manera:

I

Informados los presentes de la finalidad de la audiencia, el Tribunal procede a imponerlos del resultado que arrojó la práctica del cómputo realizado en fecha 21/10/08, en el cual se concluyó que el período de tiempo durante el cual (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido privado de la libertad, al hacer el cálculo correspondiente, suma un total de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, que restados de los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, que como sanción le fueron impuestos en su oportunidad, permiten concluir que aún resta cumplir el tiempo de ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que se extinguirán el día CINCO (5) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DOCE (12:00) DE LA NOCHE, fecha en la cual se le deberá otorgar la LIBERTAD PLENA.

Acto seguido se deja en uso del derecho de palabra a la Directora de la Entidad de Internamiento Especializada, la Lic. ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ, quien expone:

“…Basándose en los documentos que dejara el señor Víctor Ríos, anterior Director del Centro, dio lectura de varios informes, uno de los cuales aclara la situación donde solicita el mencionado ex director traslado de varios internos y entre ellos el joven sancionado presente en esta audiencia, se basa en el libro de novedades. El día 24/08/08, 25/08/08, se levantaron diferentes informes relacionados con actos de indisciplina de varios internos. Indica que la conducta general del joven es satisfactoria. A su forma individual ha recibido talleres de preparación, mostrando buena conducta e interés en las actividades impartidas, también presenta otros informe que en forma general le hacen indicar que lleva un buen comportamiento. Que siempre ha mostrado buena conducta. Por ello está en desacuerdo con la solicitud presentada por el anterior director del Centro … Del libro de novedades no se desprende que los jóvenes adultos estuvieron involucrados en dicho motín, igualmente del libro de novedades de fecha 24/08/08, tampoco indica que tampoco indica que hayan sido objeto de maltratos físicos. Se basa en esos informes donde no se menciona al joven como presunto participantes de los actos ni de agresiones... el acta de fecha 24/08/08 indica otra cosa. Una la levantan los maestros de guardia y la del 25 la levanta el señor Víctor Hugo. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

Seguidamente interviene la Lic. MARLENE CARRASQUEL, en su condición de Psicóloga del Equipo Técnico adscrito a la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente quien manifiesta que según los diferentes informes realizados al joven sancionado, entre ellos el psiquiátrico remitido a ese ente multidisciplinario se concluye que a la fecha no existen indicadores que permitan afirmar que hubo cambios negativos en su conducta.

Cumplido lo anterior, se impone al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) del contenido del Precepto establecido en el artículo 49, ordinal 5° Constitucional. quien refiere:

“El Director en ese momento esperó al otro día para hacer su acta y no la pasó enseguida. El licenciado me da las llaves para que le busque unos zapatos a (IDENTIDAD OMITDA), y cuando se los fui a entregar me dijo unas palabras y no le hice caso porque estaba en la reja, estaba mi familia y me puse bravo, me estaba provocando. Yo le informe al Señor Víctor Hugo pero no me hizo caso. No quiero que me manden para otro lado porque yo allá estudio y comenzaré a hacer un curso de computación”. (Cursivas del Tribunal).

Escuchado el joven sancionado se otorga el derecho de palabra a la Defensa a cargo de la Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien manifiesta:

“…Desde el 28/02/07, según circulares procedentes de la Defeansa (Defensa) Pública, esta defensa hace guardias en los centros de reclusión de adultos como de adolescentes. Esta defensora estuvo de guardia por esa fecha y más que defensora del joven, fui testigo de los hechos acaecidos en esa entidad. De tal forma que presenta acta levantada por su persona, donde indica que todas las actividades se habían realizado de forma normal. Luego el Señor Víctor Hugo presenta acta y por ello hizo acto de presencia al Centro; pidió apoyo al 171 y a las Jueces de Adolescentes, antes de que estas jueces llegaran a la entidad, una gran mayoría depuso su actitud y solo quedaron afuera cuatro jóvenes. Desde que se inicia hasta que termina el motín, los adolescentes que se encontraban amotinados eran los de la fase I y II. Le preocupa en demasía que existen dos actas, una que se consignó al Tribunal y otra que no se consignó. Hay un acta que supuestamente esta defensa suscribió pero no fue así. Porque se levanta un acta posteriormente relatando una situación que no llegó a ser presenciada por esta defensa ni las funcionarias que estuvieron allí un día antes. Porque estando de guardia penitenciaria nadie la llamó para notificarle sobre la supuesta agresión. Porque hacerlo al día siguiente cuando el lesionado no indica quien o quienes lo lesionaron, que interés existe en este asunto? Su defendido en los dos años que tiene recluido en la entidad ha manifestado una actitud acorde a las circunstancias suscitadas en el centro, ha colaborado con su comportamiento. Haciendo uso de las enseñanzas de autocontrol que ha adquirido en estos años de reclusión supo sortear la situación presentada con el otro interno. No entiende el interés para levantar esta doble acta. Se debe traer al proceso no solo lo que perjudique sino también lo que beneficie a los adolescentes en conflicto con la ley penal por cuanto se trata de un proceso educativo. Su familia lo inscribió en una institución educativa. Merece una oportunidad de que se le permita quedar recluido en la entidad ya que quienes la dirigen dan fe de su buen comportamiento; con ello se le permitiría continuar con las actividades educativas. Solicita expedición de copias simples de la presente acta. (Cursivas del Tribunal).

La Fiscal Especializada de esta entidad federal Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, al serle concedido el derecho de palabra expone:

“Si bien es cierto no existe nada por escrito, en la sala 2-B de este Circuito se sostuvo reunión con todas las jueces de juicio, la defensa, el Director para ese entonces y esta representación fiscal. Todos llegamos a la conclusión de que todos los adultos fueran trasladados al Internado Judicial y los adolescentes al Centro del Manzano. Que los adolescentes con familiares fuera del Estado Yaracuy, se realizara el Traslado para sus sitios de residencia. Por ello conforme al Art. 630, literal A, solicita la declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución del Estado Lara donde este joven podrá tener cercanía con sus padres. Da fe de que el señor Víctor Hugo es una persona responsable, cumplidora de sus deberes, resulta difícil entender como de la noche a la mañana pudiese pensarse lo contrario. Solicita sea ordenada investigación sobre las personas que se encuentran lesionadas. Por tener a estos adolescentes bajo su responsabilidad, pide la investigación exhaustiva y si lo considera pertinente, se apertura investigación penal porque pudiésemos estar frente a la comisión del delito de simulación de hecho punible. Solicita por último, copia simple del acta que se levanta en este momento. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el representante de la Víctima, el ciudadano MANUEL VICENTE CASTILLO TRAVIEZO manifiesta su deseo de no rendir declaración.

Por último, la representante legal del sancionado, la ciudadana DILCIA JOSEFINA ESCALONA DE RIVAS, afirma:

“cae de sorpresa la actitud tomada por el Señor Víctor Hugo, no se a que lo llevo para tomar esta actitud. Porque cuando ellos estaban castigado, mi hijo duro 32 días metidos en un cuarto hediondo a pupo, pidió que lo sacaran a tomar aire, a cortar el monte. Lo que hacía era burlarse de ellos. No se que problemas tendrá él pero no se que lo llevó a tomar esa actitud con los muchachos. No castigó al muchacho que los provocaba. (Cursivas del Tribunal).

II

Concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal efectúa las consideraciones de hecho y derecho que se expondrán en el presente capítulo, en orden a resolver los petitorios ut supra explanados.
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el Juez de Ejecución Especializado es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente con apego a los derechos y garantías contemplados en dicho texto legal; por tanto está facultado para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la fase ejecutora.
En cuanto a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en Materia Penal Adolescencial, el artículo 647 de la referida Ley Orgánica, prevé entre otras las siguientes:
a) vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena; b) controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria; d) velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del contenido de los artículos parcialmente copiados se concluye que a los tribunales de ejecución les corresponde además de la ejecución de las sanciones todo lo relacionado con la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las mismas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las sanciones que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia; y por tal motivo, este Juzgado resulta competente para ratificar o modificar el lugar de cumplimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

Establecida la competencia de órgano jurisdiccional para dilucidar el petitum relativo al traslado del citado sancionado a un centro de internamiento diferente a aquel donde actualmente cumple la sanción de Privación de Libertad, este Tribunal observa:

PRIMERO: Que la Lic. ÁNGELA ROSA MARTÍNEZ, actuando en condición de Jefa de Centro al serle concedida la palabra a lo largo de la audiencia especial que hoy se fundamenta manifestó disconformidad ante la solicitud de traslado del joven (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro “El Manzano” ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, afirmando que durante el tiempo que ha permanecido recluido en la institución a su cargo ha recibido talleres de preparación, mostrando buena conducta e interés en las actividades impartidas en el Centro; además señaló que aún cuando en el mes de agosto de 2008 se suscitaron episodios de indisciplina en la institución que hoy día dirige, no es menos cierto que en el libro de novedades llevado por los Guías de Centro no consta reseña alguna de acerca de la participación de los adolescentes y/o jóvenes a cargo del Tribunal de Ejecución, menos aún que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) haya causado lesiones a otro de los internos; y por último, expuso que existen informes que no fueron remitidos al Tribunal de Ejecución en los cuales se contradice la versión que consta en los presentados los primeros días del motín; que en los primeros informes se imputan los hechos irregulares a los internos a la orden de los Tribunales de Control y Juicio y sorpresivamente el día 27/08/08 el ciudadano VÍCTOR HUGO RÍOS en forma individual presentó un escrito en el cual atribuye el motín a los sancionados a la orden de este Ejecutor, incluyendo al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO: Que la Lic. MARLENE CARRASQUEL, actuando en representación del ente multidisciplinario adscrito a esta Sección y Circuito afirmó que en las últimas evaluaciones practicadas en la persona del sancionado, antes identificado, no se evidenciaron indicadores de alteración de la conducta.

TERCERO: Que la Abg. SOLANGEL BORJAS, en condición de Defensora de Guardia Penitenciaria destacada en el Centro de marras en el transcurso de la semana en que se desarrollaron los hechos irregulares antes descritos, afirmó que en ningún momento fue testigo o al menos informada de la participación de su defendido en actos que ameriten su traslado a otro centro de reclusión; y por tal razón en su criterio no se justifica el levantamiento de actas contentivas de dos versiones acerca de los mismos hechos, una que se consignó al Tribunal de ejecución y otra que no fue traída al dossier.

CUARTO: Que en uso del derecho a ser oído que asiste a los adolescentes y/o jóvenes en conflicto con la ley penal establecido en el artículo 542 de la Ley que rige esta materia se escuchó la opinión del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en torno a su posible traslado al Centro “EL Manzano”, manifestando el deseo de permanecer en las instalaciones de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez”, ubicada en la población de Cocorote, por cuanto dicha institución le ofrece la posibilidad de continuar su formación educativa.

QUINTO: Que aún cuando la Representante del Ministerio Público Especializado solicitó la Declinación de Competencia en el conocimiento de este asunto a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial del estado Lara, quien aquí decide considera que si bien es cierto el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), no se encuentra internado en la misma localidad de residencia de sus padres, no es menos cierto que si lo está en la más próxima, es decir en esta entidad federal, y por tanto, en ningún caso puede entenderse vulnerado el derecho contemplado en el literal a) del artículo 631 de la Ley que regula esta materia; toda vez que esa misma norma prevé en forma taxativa lo siguiente: “…Además de los consagrados en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos: a) permanecer internado en la misma localidad o en la más próxima al domicilio de sus padres, representantes o responsables..”. (Cursivas del Tribunal).

DECISIÓN: Con fundamento en las anteriores consideraciones, y visto que es obligación de esta Juzgadora preservar los derechos que asisten al sancionado en este asunto, y en especial los contemplados en los artículos 542, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar a la Casa de Formación Integral “Br. Manuel Segundo Álvarez” de Cocorote, estado Yaracuy, como sitio de reclusión para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que fuera impuesta por el Tribunal de Control N° 2 de esta Sección y Circuito contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), y en tal sentido, ordena el inmediato reingreso del joven a la sede de la referida institución a fin de que continúe cumpliendo la sanción antes indicada a la orden de este Tribunal de Ejecución; Y ASI SE DECIDE.

Dadas las circunstancias ventiladas en este acto se solicita a la Jefa de la Casa de Formación Integral “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, que consigne en forma inmediata los originales de los informes levantados en ocasión de los hechos debatidos, que no constan en este dossier; igualmente se acuerda requerir a la Defensa Pública la consignación de las actas levantadas en ocasión de la Guardia Penitenciaria cumplida en la semana de los hechos irregulares antes descritos, todo con la finalidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Fiscal Especializada acerca de la apertura de investigación penal por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible; Y ASI SE DECIDE.

Con el anterior pronunciamiento queda resuelta y negada la solicitud formulada por el ciudadano VÍCTOR HUGO RÍOS y la Abogada ÁNGELA GIL VIVAS, Fiscal Novena del Ministerio Publico del estado Yaracuy; y asimismo se acoge la petición del sancionado, antes identificado, y la Defensora Pública Segunda con competencia en materia penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS. Cúmplase.-

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA

La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS