República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000061
ASUNTO : UP01-D-2008-000061

Visto el oficio Nº 196/08 fechado el día veintiuno (21) de los corrientes, recibido en este Tribunal de Ejecución en fecha veintitrés (23) del mes y año en curso, presentado por la Abg. YEGLIS MONCADA, en su condición de Defensor Público Primero (suplente) con competencia en material penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal a fin de solicitar la revisión de la medida de arresto domiciliario impuesta a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) por una menos gravosa; este Tribunal previamente observa:
I

En fecha 09/04/08 se celebra la audiencia para oír a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en la sede del Juzgado de Control N° 1 de esta Sección y Circuito en la cual se califica la detención en flagrancia, ordena proseguir la investigación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por la vía del procedimiento abreviado, y se impone la Prisión Preventiva como medida cautelar para asegurar las resultas del juicio conforme a lo dispuesto en los artículos 557 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en sintonía con los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14/05/08, mediante decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, se declara sin lugar la revisión de la medida de Detención Preventiva impuesta contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), solicitada por el Defensor Público Primero, Abg. ROBERTH BRIZUELA; y en consecuencia se acuerda su mantenimiento a los fines de asegurar su comparecencia a los actos procesales pendientes por celebrarse en esta causa.

En fecha 08/07/08 se apertura el Juicio Oral y Reservado contra los hoy sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), y en razón de petición formulada por la Defensa Pública Primera de la Sección de Adolescentes se efectúa revisión de la medida de Prisión Preventiva, ordenándose su sustitución por la cautelar de Detención Domiciliaria contemplada en el literal a) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho debate se continua en las fechas 14, 18 y 29 de julio de 2008; día en el cual el Tribunal de Juicio de esta Sección constituido en categoría mixta, declara responsables penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y a (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, relacionado con el artículo 83 de la misma ley sustantiva, en perjuicio de la ciudadana ANNY AGUILAR PEROZO; imponiéndoles las sanciones de cumplimiento simultáneo por espacio de Un (1) Año, de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley que regula esta material especializada; asimismo se ordena el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada por ese mismo Despacho en fecha 08/07/08, hasta tanto este Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.

El día 02/10/08, se recibe en este Tribunal el presente asunto, procedente del Tribunal de Juicio de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, se dicta el auto de ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de UN (1) AÑO; fijándose la audiencia para la imposición a las partes de la mencionada providencia para el día 14/11/08.

En fecha 23/10/08 se recibe por secretaría el oficio N° DP1RPA-196/08, suscrito por la abogada YEGLIS MONCADA, Defensora Pública Primero (suplente) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, contentivo de la siguiente petición: “… revise la medida de arresto domiciliario para que se le cambie por una menos gravosa como la libertad asistida, todo de conformidad a los objetivos o finalidad de la LOPNA…”; tomando en consideración lo siguiente: “…mi representado se encuentra inscrito en la Unidad Educativa Nocturno San Luis, a objeto de cursar el Noveno (9°) grado de educación básica, tal y como se evidencia en constancia de estudios expedida por la Dirección de la prenombrada Unidad Educativa y horario de clases los cuales anexo al presente escrito a fin de hacer constar que ciertamente existe una buena disposición por parte de mi patrocinado para continuar con su educación, lo cual es pilar fundamental para continuar con su educación …”.

II

En orden a la resolución de la petición formulada por la Defensa Pública, esta Decisora efectúa las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Una vez analizadas las actuaciones que integran este dossier queda establecido que la medida cautelar que pesa contra los sancionados (IDENTIDAD OMITIDA), es la Detención Domiciliaría contenida en el artículo 582, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue impuesta en razón de la naturaleza del delito por el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes antes mencionados, es decir, el de Robo Agravado, calificado por nuestro máximo Tribunal como complejo y grave, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida y atentatorio de las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. (Sentencia N° 458, del 19/07/05 con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE), con la finalidad de garantizar las resultas del Juicio Oral y Reservado que concluyó el día 29/07/08, con la declaración de responsabilidad penal de los citados adolescentes, quienes fueron condenados a cumplir las medidas no restrictivas de libertad denominadas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el tiempo de UN (1) AÑO.

Asimismo se evidencia, que con la finalización del juicio celebrado en este asunto se satisfizo la finalidad que motiva la imposición de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, y asimismo se aprecia, que para el día 14/11/08 se encuentra fijada la audiencia de imposición del auto de ejecución de las medidas que como sanción deben cumplir los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por el tiempo de UN (1) AÑO; sanciones éstas que en ningún caso comportan la restricción del Derecho a la Libertad.

Adminiculado a lo anterior, cabe destacar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por supletoriedad según la previsión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el parámetro de actuación del juez en cuanto a la revisión y examen de las medidas cautelares que se imponen a lo largo del proceso penal, de la siguiente manera:

“…“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente lo sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Destacado del Tribunal).

Establecido lo anterior, y por cuanto el Proceso Penal de Adolescentes es de carácter primordialmente educativo y está basado en los principios de dignidad y excepcionalidad de la privación de libertad; tomando en consideración que las medidas que se imponen en esta Jurisdicción Especializada tienen como finalidad el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; aspectos éstos que sólo pueden alcanzarse mediante el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) visto que la Defensa ha argüido en favor del primero de los mencionados, que requiere el otorgamiento de una medida menos gravosa que la Detención Domiciliaria a objeto de cumplir compromisos educativos en la Unidad Educativa Nocturno San Luis, donde fue inscrito en el presente lapso escolar tal como se evidencia de la constancia de estudios expedida por la Dirección de la prenombrada Unidad Educativa y el respectivo horario de clases; y habida consideración que quien aquí decide está facultada por imperio de la norma 264 del Código Orgánico Procesal Penal para efectuar la revisión de oficio de cualesquiera medidas cautelares impuestas a lo largo del proceso penal; siendo que a la presente fecha se ha cumplido la condición que motivó la imposición de la Detención Domiciliaria en cuestión, y por cuanto las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida no comportan la restricción del derecho a la libertad; es por lo que este Tribunal de Ejecución, estima que previa revisión de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta contra los efebos sancionados (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 08/07/08, resulta procedente y ajustado en derecho, acoger la solicitud de la Defensora Pública Primero (suplente) Abg. YEGLIS MONCADA, y en ocasión a ello, DECRETA el cese de la misma, e impone contra los efebos sancionados la obligación a cargo de asistir ante este Tribunal el día 14/11/08 a las 03:30 p.m.; a objeto de la pronta ejecución de las sanciones; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy, y notifíquese a las partes. ASÍ SE DECLARA.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL CESE de la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 08/07/08, conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE a los fines de la pronta ejecución de las sanciones la obligación a cargo de los efebos sancionados de asistir ante este Tribunal el día 14/11/08 a las 03:30 p.m. TERCERO: ORDENA notificar a las partes y oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy.

Queda así resuelta y declarada con lugar, la solicitud contenida en el oficio Nº 196/08 suscrito por la Abg. YEGLIS MONCADA, en su condición de Defensor Público Primero (suplente) con competencia en material penal de adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta entidad federal. Publíquese, regístrese y diarícese.

La Juez,


Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA La Secretaria,


Abg. DIOSA RIVAS
Abgds. ZRSG/dr