REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001672
ASUNTO : UP01-P-2005-001672

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, fundamentar el fallo emitido en la audiencia especial celebrada el día veinticuatro (24) de octubre del año que discurre, en la causa seguida al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal reformado, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a tal efecto se OBSERVA:

PRIMERO: En fecha 23/04/07 se recibió en este Tribunal Ejecutor el expediente signado con el N° UP01-P-2005-001672, procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito Judicial, y en ocasión a ello se dictó el correspondiente auto de ejecución de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO; fijándose la audiencia para la imposición de dicha providencia para el día 24/05/07.

SEGUNDO: En fechas 24/05/07, 25/06/07, 23/07/07 se dictaron autos ordenando el diferimiento de la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medida; acto éste que fue celebrado el día 09/08/07.

TERCERO: En fecha 09/04/08 se abocó al conocimiento de este asunto la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUARÉZ GARCÍA, por realizarse la correspondiente rotación anual de Jueces en fecha 17/03/08, y asimismo acordó oficiar al Equipo Técnico adscrito a esta Sección solicitando el informe de seguimiento de las medidas impuestas contra el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).

CUARTO: En fecha 18/09/08 se recibió el oficio N° ETSA/295-08, constante de un (1) folio útil, emanado del Equipo Técnico de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, a los fines de informar que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) no ha hecho acto ante ese ente multidisciplinario a pesar de haber sido convocado por intermedio de la Unidad de Actos de Comunicación de esta sede judicial.

QUINTO: Mediante auto del día 29/09/08 la Juez Titular del Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Abogada ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, una vez reincorporada al referido Tribunal concluido el lapso de vacaciones legales comprendido entre el día 15/08/08 al 22/09/08, ambos inclusive, fijó audiencia para oír al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) en cuanto al incumplimiento de las medidas impuestas en su contra para el día 24/10/08 a las 2:00 p.m. En consecuencia se acordó notificar a las partes y convocar a los Integrantes del Equipo Técnico de esta Sección a través de los respectivas boletas y oficio.

SEXTO: Llegado el día 24/10/08 se celebró la audiencia oral y reservada por incumplimiento de medidas, en la cual las Integrantes del Equipo Técnico ratificaron el contenido de la comunicación recibida el día 18/09/08; el sancionado antes identificado, previamente impuesto del Precepto Constitucional desarrollado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela informó que no dispone de medios económicos y se encuentra residenciado desde hace varios años en (DATOS OMITIDOS) lugar éste donde además cursa 4to semestre de Ingeniería Mecánica en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ubicada en Punto Fijo, estado Falcón; siendo esta la razón por la cual no acató los llamados del Equipo Técnico de esta Sección de Adolescentes; y a tales efectos consignó fotocopia de la cédula de identidad y los carnets que lo acreditan como estudiante en la referida casa de estudios válido hasta marzo de 2010 y usuario de la biblioteca; planilla de inscripción de nuevos ingresos fechada el día 02/10/06; certificados de inscripción de semestre del lapso comprendido entre los meses de abril de 2007 a octubre de 2008; y Constancia de Buena Conducta expedida por las autoridades de la citada Universidad Experimental. La Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada SOLANGEL BORJAS RUDAS, solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; petición esta a la cual se adhirió la Fiscal Novena de esta Circunscripción Judicial; y por tanto, procede este Tribunal Ejecutor a resolver el anterior petitum de la siguiente manera:

En la jurisdicción penal de adolescentes se determina la competencia territorial conforme a la regla contenida en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y supletoriamente debe atenderse a lo previsto en los artículos 57 al 63 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el mencionado artículo 614, lo siguiente: “La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituye el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención … (único) … La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida”. (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal contiene en su artículo 57, el Principio del “Locus Commissi Delicti”, que en pocas palabras significa que el lugar de comisión del ilícito penal determina la autoridad competente para el juzgamiento de su autor.

Ahora bien, en los casos en que un juez considere que es incompetente en razón del territorio, los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que en cualquier estado del proceso el Tribunal que conozca de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente, debiendo ser conocida dicha causa por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los Tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente se establece un régimen especial para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales, caracterizado por la obligatoriedad de atender a la consecución del objetivo primordial de la ejecución de las medidas, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así las cosas, el lugar de cumplimiento de las medidas socio-educativas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, determinará los tribunales de ejecución territorialmente competentes; en otras palabras, las medidas deben ser cumplidas en un sitio geográfico cercano a la familia o domicilio del sancionado, todo en aras de salvaguardar los Derechos que asisten a los adolescentes durante la ejecución de cualesquiera medidas.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 12/06/03, con ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de cuyo contenido se infiere que los problemas de competencia en la materia especial que ventila este Tribunal, deben ser resueltos por una vía procesal distinta a la aplicable en la Jurisdicción Ordinaria; pues la comprobación del lugar donde reside el adolescente y su grupo familiar, es el aspecto que va a determinar la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas.

Así las cosas, en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrado que el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), está residenciado con fines de estudio en (DATOS OMITIDOS), tal como expuso en la audiencia se fundamenta y se desprende además de la nota de consignación de la boleta que riela al folio ciento treinta y nueve (139) de este dossier, realizada por el Alguacil JOSÉ PARRA, adscrito a la Unidad de Actos y Comunicaciones del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, todo ello robustecido con la documentación expedida por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, ubicada en Punto Fijo, donde actualmente cursa estudios de Ingeniería Mecánica el sancionado de autos; ahora bien, visto que de acuerdo a lo pautado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la autoridad competente para el control de la ejecución será la del lugar donde resida el sancionado, ello con la finalidad de garantizar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y preservar la adecuada convivencia con la familia y el entorno social, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud de la Defensora Pública Segunda de este estado Abg. SOLANGEL BORJAS RUDAS, la cual contó con la adhesión de la Fiscal Especializada de esta entidad Abg. ÁNGELA GIL VIVAS, y en ocasión a ello, se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA en el Tribunal de Ejecución perteneciente a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que por Distribución le corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por aplicación supletoria lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento del asunto que obra contra el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que por distribución le corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sintonía con lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo. Regístrese, diarícese y expídase copia certificada del presente auto.

La Juez,

ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión.
La Secretaria,

ABOGADA DIOSA RIVAS
Abgds. ZRSG/dr