REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de octubre de 2008
198º y 149º
Asunto Nº: UP11-R-2008-000074
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 21 de octubre de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO YECERRA REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.367.374, asistido por la Profesional del Derecho OLINDA GÁMEZ, Abogado en ejercicio y, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.466.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A (SERVINTECA), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 38, Tomo 110-A, de fecha 11 de agosto de 1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSE LUIS OJEDA, GUIOMAR OJEDA Y OTROS, todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594, 90.554 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, apela del acto en el cual declaran la admisión de los hechos por incomparecencia de su representada a la Audiencia Preliminar, debido a que la notificación practicada viola la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que el cartel de notificación debe ser fijado en la puerta de la empresa. En el presente caso se demanda a la empresa SERVITECA y se establece una dirección, más sin embargo se entrega la notificación en la casa de habitación del Presidente de la empresa ciudadano PEDRO OCHOA, la cual es recibida por un hijo de éste que ni siquiera tiene ninguna relación con la empresa. Agrega que la notificación no cumplió el fin que era que la demandada compareciera al acto y, al no estar debidamente notificada la empresa, por no cumplirse los parámetros legales para que sea efectiva, esa notificación es nula por lo que no puede entonces condenarse a su representada por admisión de los hechos. En tal sentido solicita se reponga la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la Apoderada Judicial del accionante, adujo que la empresa demandada tiene diferentes sucursales en el país, y la oficina identificada en el libelo para la notificación de la demandada cerró sus puertas al inicio del año, por lo que la empresa obviamente ya no funciona en ese lugar. En tal sentido, dice haberse comunicado con el Apoderado Judicial de la demandada, presente en esta Audiencia de apelación, para verificar donde podía notificarlos y éste le manifestó que practicara la notificación en la residencia del representante de la empresa, y siendo que los trabajadores de esta empresa normalmente acuden a la casa del representante del patrono PEDRO OCHOA, a arreglar sus asuntos laborales procedieron a notificar allí.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Instancia Judicial ha señalado que, debe el Juez extremar sus deberes, pues en virtud del principio de rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla la demandada su actividad económica. Con esta actitud el Juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, y que no habiendo sido de esta manera, no se garantiza debidamente el derecho de defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar (Vid. TSJ/SCS; Sentencias N° 0811, 106 y 1563 de fecha 08/07/2005, 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).
Íntegramente acogido el criterio arriba invocado por parte de este Tribunal, por un lado se observa que, en el presente expediente, la demandada fue interpuesta contra la entidad mercantil “SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL C.A. (SERVITENCA), según explica el libelo, con domicilio fiscal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Carrera 23, esquina calle 20 y 21, Edificio ARCA 3, piso 1, apartamento 6-b; también con sucursal en el Estado Yaracuy, Av. 7, esquina calle 9, Centro Ciudad Chivacoa, primer piso, local N° 9, Chivacoa, Municipio Bruzual”, presidida por el ciudadano PADRO BENIGNO OCHOA, titular de la Cédula de identidad N° 2.284.942. Quiere ello decir que, efectivamente como aduce la recurrente, la notificación no fue practicada en el domicilio de la demandada, tal y como se evidencia de la exposición el Alguacil en diligencia inserta al vuelto del folio 08 del expediente, en la que meridianamente manifiesta que se trasladó a: “avenida 06 entre calles 17 y 18, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en el cual fijé cartel de notificación en la entrada de la arriba señalada (….) y entregué cartel de notificación, el cual fue recibido por el ciudadano PEDRO OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 14.798.644” (sic).
En consecuencia, este Juzgador considera que en el caso que nos ocupa, no se cumplieron los requisitos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido fijado el único cartel de notificación en un lugar distinto de la sede donde se supone opera la empresa demanda, menoscabando de esa manera el ejercicio del Derecho a la Defensa de la misma, al no haber podido comparecer en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por una causa ajena no imputable a sí misma. Por lo que aún y cuando no se trata aquí de un caso fortuito ni de fuerza mayor, como causa justificativa de la incomparecencia a dicho acto, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, por razones de orden público y, a los fines de resguardar debidamente para ambas partes, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, resulta forzoso para este Superior Despacho, revocar la recurrida decisión dictada por el A-Quo, mediante la cual erróneamente declara la presunción de admisión de los hechos, ordenando reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como podrá apreciarse del dispositivo de esta sentencia que de seguidas se trascribe. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, estando las partes a derecho, se ordena reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ha incoado el ciudadano HUMBERTO YECERRA REYES, contra la empresa “SERVICIOS DE VIGILANCIA INTEGRAL”, C.A. (SERVINTECA), ambas partes plenamente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
GRECIA VERASTEGUI
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (01:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000074
(Una (01 Pieza)
JGR/GV
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