REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2007-000479
PARTES DEMANDANTES: LUSBELY KARINA LINARES HERRERA y LUIS ALFREDO LINARES.
REPRESENTADOS POR: Abg. GUIOMAR RAMON OJEDA ALCALA.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA “CUATRO TRECE” RL.
EN LA PERSONA DE: VICTOR JOSE MENDOZA ANGULO.
PARTE CODEMANDADA SOLIDARIAMENTE: EL INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÒN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.E.S.E.Y)
EN LA PERSONA DE: NELSON ROJAS Y/ O PEDRO JIMENEZ.
REPRESENTADO POR: Abg. ANA RAMONI TORREALBA.
APODERADA DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO: Abg. DAMABELIS TERESA ORTIZ LOPEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE de 2008, siendo las 10:00 AM., de la mañana, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Reprogramada y continuación del proceso de Mediación y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: LUSBELY KARINA LINARES HERRERA y LUIS ALFREDO LINARES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.411.773 y 4.971.415 respectivamente, ambos de este domicilio, representados en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: GUIOMAR RAMON OJEDA ALCALA, venezolanos, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 3.912.946 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N. 90.554, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos, en CONTRA: DE LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA “CUATRO TRECE” RL, representada por el ciudadano: VICTOR JOSE MENDOZA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.769.966, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Cooperativa Demandada, y solidariamente en contra DEl INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO YARACUY, (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO CONTRA LA POBREZA EXTREMA Y EXCLUSIÒN SOCIAL DEL ESTADO YARACUY (I.A.P.E.E.S.E.Y), en la persona del ciudadano: NELSON ROJAS Y/O PEDRO JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.403.479 y 5.458.159, en sus carácter de Presidente Saliente el primero y de Presidente Entrante el segundo de los nombrados del Instituto Codemandado Solidariamente, ambos de este domicilio, representado en este acto por su Apoderada Judicial la Abogada: ANA RAMONI TORREALBA J, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.885.628 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.880, de este domicilio, quien consigna en esta oportunidad copia del Instrumento Poder, a los fines de demostrar sus facultades para actuar en Juicio en representación del Instituto Codemandado Solidariamente, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2007-000479, de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto el Apoderado Judicial de los Actores, la Apoderada Judicial del Instituto Codemandado Solidariamente; y a su vez quien Juzga deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la Abogada: DAMABELIS TERESA ORTIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. V- 13.313.701 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N. 80.685, de este domicilio, quien consigna en esta oportunidad Original y copia del Instrumento Poder, a los fines de demostrar sus facultades para actuar en Juicio en representación de la Procuraduría General de este Estado y a su vez solicita la certificación del referido Poder por parte de este Juzgado y a tal efecto pide se le devuelva su Original; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado ARLEC VERONICA LUCENA HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quién expone brevemente la finalidad de este Acto Procesal y propone las reglas mínimas que regirán el debate, las cuales son aceptadas por las partes. En este estado quien Juzga deja constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de los Actores en las personas de los ciudadanos: LUSBELY KARINA LINARES HERRERA y LUIS ALFREDO LINARES GONZALEZ, antes identificados, representados en este acto por el Abogado en ejercicio: GUIOMAR RAMON OJEDA ALCALA, ya identificado; y de la incomparecencia de la parte demandada constituida por LA ASOCIACIÒN COOPERATIVA “CUATRO TRECE” RL, representada por el ciudadano: VICTOR JOSE MENDOZA ANGULO, ya identificado, quien ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar Reprogramada. En consecuencia quien juzga, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso en particular, se acoge al criterio que establece la Sala Social en ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a una de las sucesivas prolongaciones de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A, antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004, la cual establece: “…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de la sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandando desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo(Cursivas de la Sala). En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir sus decisiones las siguientes circunstancias: … 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por la partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el incumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso en particular, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el Tribunal Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitible para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Ahora bien, quien Juzga considera que en cuanto a la comparecencia de las partes presentes en este acto, el Apoderado Judicial de los Actores en las personas de los ciudadanos: LUSBELY KARINA LINARES HERRERA y LUIS ALFREDO LINARES GONZALEZ, antes identificados, representados en este acto por el Abogado en ejercicio: GUIOMAR RAMON OJEDA ALCALA, ya identificado; la Apoderada Judicial del Instituto Codemandado Solidariamente; y a su vez se deja constancia de la comparecencia a este acto de la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, la Abogada: DAMABELIS TERESA ORTIZ LOPEZ, antes identificada, a la Celebración de esta Audiencia Preliminar Reprogramada.
Pues bien, en este estado la ciudadana Juez declaro abierta la sesión y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y recursos mediante la evitación de un proceso prolongado; por cuanto se desprende del debate la imposibilidad de la conciliación y en consecuencia el acuerdo; se deja constancia que la Juez que preside este acto trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes y estas comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar Reprogramada sin lograrse la conciliación, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporan en este mismo acto al expediente las pruebas promovidas por las partes.
Ahora bien, por los argumentos antes expuestos y con fundamento en los artículos antes referidos y en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrita, este Tribunal actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Agregar a los autos los escritos de pruebas y medios probatorios promovidos por todas las partes; donde se evidencia que los Demandantes, en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de instalación, consignaron escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios constante de Dos (02) folios útiles, con Seis (06) anexos marcados con las letras: “A” y ”B”. Así mismo, esta Sentenciadora deja constancia que la Apoderada Judicial de la empresa Demandada, consigno en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de instalación escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios constante de Tres (03) folios útiles y sus Vtos., con Veintiséis (26) anexos marcados con las letras:“A”,”B”,”C”,”D”,”E” y “F”.Igualmente, esta Sentenciadora deja constancia que la Apoderada Judicial del Instituto Codemandado Solidariamente, consigno en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar de instalación escrito de promoción de pruebas y Medios Probatorios constante de Un (01) folio útil y su Vto., con Cuatro (04) anexos marcados con las letras:“A” y “B”. SEGUNDO: Se ordena. REMITIR al Tribunal de Juicio la presente causa, a los fines de que el Juez de Juicio provea lo que considere pertinente. Así se DECIDE. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Se ordena practicar la Certificación del referido poder y a tal efecto se acuerda devolver su Original.
Se hacen Cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los VEINTISIETE (27) días del mes de OCTUBRE de 2008. Siendo las 10:50 AM de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,
Abg. ARLEC VERONICA LUCENA HERNÁNDEZ
Por las partes demandantes: Por la parte Codemandada Solidariamente:
INSTITUTO AUTONOMO PARA EL DESARROLLO SOCIAL DEL
ESTADO YARACUY (FUNDESOY) hoy INSTITUTO AUTONOMO
Contra la Pobreza Extrema y Exclusión Social del Estado YARACUY (I.A.P.E.E.S.E.Y)
Representados por:
Abg. GUIOMAR R. OJEDA A.
Representado por:
Abg. ANA R. TORREALBA J.
Apoderada de la Procuraduría del Estado Yaracuy.:
La Secretaria.
Abg. DAMABELIS T. ORTIZ L.
Abg. MIRBELIS ALMEA.
AVLH/MA.
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