REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: UP11-L-2008-000532
Vista la anterior demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez revisado como ha sido el libelo de demanda, se abstiene de admitir la misma por no llenarse en él los requisitos establecidos en el numeral 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el accionante no señala con exactitud la dirección del demandado a los fines de practicar la notificación a que se refiere el artículo 126 ejusdem; por lo que tal imprecisión puede hacer nacer para la parte demandada una confusión que vulnere su derecho a la defensa al no plantearse de manera clara e inteligible los conceptos que solicita le corresponden por derecho. En consecuencia, se ordena a la parte demandante: WUILIAM RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.506.696, que corrija el escrito libelar, de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, caso contrario, se decretará la perención y será declarada inadmisible de conformidad con los artículos 124 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Se hacen dos (02) ejemplares a un mismo tenor y efecto. En San Felipe a los 20 días del mes de Octubre del año 2008.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abg. Mary Salomé Salcedo de D’Enjoy
El Secretario,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
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