República Bolivariana de Venezuela



Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000530

DEMANDANTES: HABRAHAM DE JESÚS DÍAZ RAMÍREZ

APODERADOS: Abg. MIGUEL ANGEL ALVAREZ IPSA Nº 92.444.

DEMANDADA: TRANSPORTE ISANDRI C.A.

APODERADO: Abg. GIOCONDA CONEO DE RAMÍREZ IPSA N° 92.335.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano HABRAHAM DE JESÚS DÍAZ RAMÍREZ, plenamente identificado en autos, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 18 de Octubre de 2007, en contra de la empresa TRANSPORTE ISANDRI C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 13 de Enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios personales, como Chofer de camión, siendo despedido en fecha 17 de Mayo de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional, utilidades e Intereses sobre prestaciones sociales.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 26 de Noviembre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abogado Miguel Ángel Álvarez, y la parte demandada por la Abogada Gioconda Coneo de Ramírez, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por el actor por cuanto nunca existió una relación de trabajo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba de Exhibición: Las documentales Recibos pagos, Registro de entrada y salida, Libros de Contabilidad, Planillas de inscripción al Seguro Social, Registro de Vacaciones y Registro de Horas Extras, no fueron exhibidas por la parte demandada por lo que se tiene como cierto lo alegado por el actor en cuanto al salario devengado, horas extras laboradas, la no inscripción en el seguro social, la no cancelación de la vacaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos Javier Enrique Báez no compareció a ala audiencia de juicio, en cuanto al ciudadano Richard Coromoto Linarez Castillo, compareció a la audiencia de juicio y al momento de las preguntas y repreguntas el mismo fue conteste por lo que se tiene como cierto que el actor prestaba sus servicios para la empresa demandada.

Pruebas de Inspección Judicial:

 Trasporte ISANDRI C.A: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.( f.81-82)

PARTE DEMANDADA:

Pruebas de Inspección Judicial:

 Oster de Venezuela: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso en razón de que fue desistida la misma. (f.98)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos José Elías Vargas Martínez, Deibis José Navas Sarco, Ángel Linarez Rodríguez, José Neptalí Miquilena Parra, José Gregorio Báez Sierra, Héctor Andrés Torres Alvisu, José Luís Farias Soteldo, no comparecieron a la audiencia de juicio y Jesús Maria Paredes Cabeza compareció y fue conteste en sus preguntas y repreguntas por lo que se tiene como válido que existe una relación de trabajo, que el pago del salario es por tarea realizada con un salario variable y que el actor prestó sus servicios para la empresa demandada.

El día Veintidós (22) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el ciudadano Abraham de Jesús Díaz Saavedra representado por la Apoderada Judicial, la Abogada Carla Castro, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la Abogado Leyla Arrieche, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta de autos que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda alega que no existe una relación de trabajo por cuanto no se contratan ayudantes, sino que son los mismos chóferes que lo hacen..

Ahora bien, el punto controvertido el cual hay que dilucidar es, si existe una relación de trabajo:

La Ley Orgánica procesal del Trabajo en su artículo 65 nos establece:

“Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”


Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Abril de 2003 establece que:

“…el trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción-prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley- existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario. Por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.”

En sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, nos infiere que existen elementos para que se verifique la relación de trabajo, los cuales son:

La Labor por cuenta ajena: el ciudadano Abraham de Jesús Díaz labora por cuenta ajena por cuanto cumplía órdenes y directrices de la demandada, el cual se evidencia de los parámetros establecidos por el presidente de la misma al actor al momento de iniciar la relación.

La Subordinación: la cual consiste en estar bajo el mandato de una superioridad en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, caso en el cual se evidencia cuando se le impone horarios, entre otros.

El Salario: No debe estar sujeto a condición ni a termino, debe ser liquido y exigible, al trabajador se le impone el salario a devengar el cual se desprende de la no exhibición de los recibos de pago, de la declaración de parte y de las testimoniales.

Asimismo, establece dicha sentencia unas directrices para la cual se corresponde seguir para determinar si se esta en presencia de una relación de trabajo como son:

a) Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios cargando y descargando bienes muebles de la sede de la empresa Oster de Venezuela a otros destinos.
b) Tiempo de Trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor tenía un horario de entrada y de salida de la sede por lo que era dependiente de ella, tenía que justificar su ausencia.
c) Forma de efectuarse el pago: El actor se le cancelaba en la sede de la empresa todos los sábados el cual era efectuado por el dueño de la empresa.
d) Trabajo persona, supervisión y control disciplinario: El actor debía emitir informes semanales de los certificados emitidos..
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Los materiales usados por el accionante eran otorgados por la demandada,.
f) Exclusividad para la empresa: El actor prestaba sus servicios de manera temporal.

Del análisis de las directrices antes establecidas, es claro para este Juzgador la subordinación y relación de ajenidad entre el ciudadano Abraham de Jesús Díaz Ramírez y el Transporte Isandri C.A., quedando probada la relación de trabajo entre ellos a través de las pruebas aportadas por la partes y de los alegatos de la audiencia de juicio.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado este tribunal no lo considera procedente por cuanto no probó lo injusto del despido de conformidad con lo establecido en las doctrinas jurisprudenciales del máximo tribunal.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ABRHAM DE JESÚS DÍAZ RAMÍREZ contra TRANSPORTE ISANDRI C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada TRANSPORTE ISANDRI C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CIENCUANTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 5.259,97) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………………………………….Bs.F 2.927,08
Vacaciones…………………………………………………………………………………………..Bs.F 833,00
Bono Vacacional…………………………………………………………………………………..Bs.F 433,33
Utilidades………………………………………………………………………………………………Bs.F 812,50

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la Mañana.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol