República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000139

DEMANDANTE: MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO

APODERADO: Abg. DAMASO SUAREZ

DEMANDADA: JUAN SERVA CAMACARO

APODERADO: Abg. ROBERT ZERPA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº 03.256.163, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 05 de Marzo de 2008, en contra del ciudadano JUAN SERVA CAMACARO para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando la actora en su demanda, lo siguiente:

En fecha 14-02-1997 comenzó a prestar sus servicios personales, como chofer, vigilante, vacunador, peón del ganado de ordeño y del ganado de ceba y trasladaba el ganado, siendo despedido en 05 de Diciembre de 2006. Es por ello que demanda el pago de Antigüedad, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado e Intereses sobre prestaciones sociales, todo ello por un monto de 24.092,28 Bs. F.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 08 de Abril de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado Dámaso Suárez, y la parte demandada por el Abogado Robert Zerpa, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

La parte demandada alega la sustitución de patrono en el lapso comprendido del 14-02-1997 al 14-04-2004, alega como cierto que se le adeude desde el 21-04-2005 hasta el 05-10-2006, alega la prescripción de la acción para el primer periodo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Actuaciones Administrativas: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa. (f.40- 48)
 Reposo Médico: No Se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso, por cuanto no se esta demandado enfermedad profesional. (f.49)
 Constancia Referencia Externa de la Defensoría del Pueblo: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.(f.50)

Prueba de Testigo: Los ciudadanos José Mújica Parra, Luís Oswaldo Torrealba, Alix Rafael López Linarez y Maria Castorila Rojas promovidos como testigo no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que no se puede valorar.

PARTE DEMANDADA:

Prueba Documental:

 Acta ante la Inspectoría del Trabajo: Se aprecia como evidencia del agotamiento de la vía administrativa.(f.52)
 Instrumento autenticado por la Oficia de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual: Se aprecia como evidencia del traspaso realizado por el ciudadano Juan Serva Álvarez de Lugo a la empresa Agrícola Valle Sal, de las Bienhechurias. (f.53-54)

Prueba de Informes:
 Oficia de Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Bruzual: Se aprecia como con el mismo valor ut-supra. (f.67-71)

Prueba Testimonial: El ciudadano Robert López no asistió a la audiencia de juicio, en cuanto a la testimonial del ciudadano Tigrera José Gregorio, este juzgador lo aprecia como evidencia de que el actor efectivamente prestó sus servicios personales para la parte demandada.

El día Veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Dos (02:00 P.M.) de la Tarde, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el Apoderado Judicial del actor, el Abogado Dámaso Suárez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Robert Zerpa, actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, de los Alegatos y pruebas promovidas por las partes, se evidencia que entre el accionante y la accionada existió una relación de trabajo la cual fue admitida y aceptada por la parte demandada, sin embargo la parte demandada alega la prescripción de la acción para el periodo 14 de Febrero de 1997 al 14 de Abril de 2004, por lo que se procede hacer las siguientes consideraciones:

Ahora Bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que el acto presto sus servicio hasta el 14 de Abril de 2004 por cuanto la parte demandada traspaso las Bienhechurias, y se evidenció en la audiencia de juicio por declaración de parte el ciudadano actor se quedó prestando sus servicios para el nuevo propietario hasta el 20 de Abril de 2005 que se retira.
Se desprende de lo anterior que desde el 14 de Abril de 2004 hasta el 20 de Abril de 2005, transcurrió más de un año establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todas las anteriores consideraciones y por haber tenido suficiente tiempo el actor para interrumpir la prescripción de su acción con cualquiera de las formas establecida en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción en el periodo de 14 de Febrero de 1997 al 14 de Abril de 2004, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. y así se decide.

En cuanto al período 20 de Abril de 2005 al 05 de Diciembre de 2007, se constato de las pruebas aportadas por las partes y de los alegatos aportados en la audiencia de juicio que existió una relación de trabajo la cual fue aceptada por la parte demandada además que admitió no haberle cancelado dicho período al actor por cual este sentenciador considera procedente el pago de los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.


Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, le corresponderá de acuerdo a los años de servicio prestado siempre calculado con el último salario normal devengado por el actor.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano MARIO FRANCISCO REYES OVIEDO contra JUAN SERVA CAMARANO, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada JUAN SERVA CAMARANO a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.623,75) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)
Antigüedad: Es la multiplicación de los 5 días del mes por el salario integral devengado da como resultado dicho monto y posteriormente sumado la totalidad de la antigüedad por año que da el siguiente resultado:…………………………………………………………..Bs. 4.343,41

Vacaciones
Vacaciones: Se multiplica el número de días que le corresponde por vacaciones por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado:…………………………………………………………..Bs. 963,17
Bono Vacacional
Bono Vacacional: Se multiplica el número de días que le corresponde por Bono vacacional por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2003-2007………………………………………Bs. 635,28
Utilidades
Utilidades: Se multiplica el número de días que le corresponde por utilidades por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2003-2007………………………………………………………Bs. 1.004,15
Indemnización.………………………………………………………………………….........Bs. 1.338,87
Preaviso………..…………………………………………………………………………………Bs. 1.338,87

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Seis (06) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol