República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º



EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2007-000432

DEMANDANTES: PEDRO JOSE MARTINEZ VILLEGAS

APODERADO JUDICIAL: ROSA MACARUCK Y ANTONIO
COLMENAREZ IPSA Nº 90.022 Y 90.020.

DEMANDADA: POSADA RESTAURANT EL REFUGIO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano PEDRO JOSE MARTINES VILLEGAS titular de la cedula de identidad Nº, el cual fue llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 08 de Agosto de 2007, en contra de la empresa POSADA RESTAURANT EL REFUGIO C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 01 de Octubre de 1995 comenzó a prestar sus servicios personales, como Jardinero, devengando un Salario de 17,07 Bs.F. diario, siendo despedido en fecha 30 de Noviembre de 2006. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, indemnización, diferencia salarial, beneficio de alimentación e Intereses sobre prestaciones sociales.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 25 de Febrero de 2008. Comparecieron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abogado Rosa Macaruck, y la parte demandada por la Abogada Erika Ojeda, declarándose la imposibilidad de que las partes logren conciliar por lo que se remite las actuaciones al tribunal de juicio. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Alega como cierto la existencia de una relación de trabajo eventual e interrumpida, pero niega, rechaza y contradice que le adeude todos los conceptos laborales que reclama por cuanto es un trabajador domestico.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba de Exhibición: En cuanto a los Recibos de pagos 10-1995 al 11-2006, Nómina de pago desde 10-1995 al 11-2006, no fueron exhibidos por lo cual se le aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto el pago del salario por debajo del establecido por el ejecutivo Nacional y que el actor prestaba sus servicios personales a la parte demandada, en relación a los Libros de horas extras que fueron exhibidos no se aprecian por cuanto los mismos fueron impugnados por el actor por carecer de sello. Por otra parte, la ausencia de foliatura y sello por parte de la Inspectoría del Trabajo deslegitima los mismos y en consecuencia quien juzga no les da valor.

Pruebas de Informes:

 SENIAT: no consta en autos
 IVSS: no consta en autos

Pruebas testimoniales: Lo ciudadanos RENE DE JESUS VALENZUELA y ALVARADO TRIJILIO no comparecieron a la audiencia de juicio, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FERNANDEZ MARVELIS y ROJAS WILGRY, fueron contestes en sus preguntas y repreguntas por lo que se aprecia como evidencia de que el actor trabajaba para el ciudadano Jaime Hurtado en una Finca realizando varias labores.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

 Registro mercantil: Se aprecia como evidencia de la fecha en que la entidad comercial fue registrada en el registro de comercio.(f. 115)
 Contrato de Préstamo: Se aprecia como evidencia de la parte demandada para el momento en que el actor alega la relación de trabajo esta funcionaba como una posada Agroturística.(f.116-180)

Prueba de Inspección Judicial:

 Posada Agroturística El refugio No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.(f. 83-84)

Prueba Testimonial: Los ciudadanos Alba Marina Mújica González, Naudy Rangel Camacaro, Armando Escalona, Leosbaldo José Morales, Raquel Pérez Hernández, Minerva Coromoto Galicia, Rodríguez Dalvis Antonio, Henry Martínez Y Roberto José Galicia promovidos como testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.

El día Treinta (30) de Enero del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido los Apoderados Judiciales del actor, la Abogada Rosa Elena Macaruck y Antonio Colmenárez, el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, comparecieron los Abogados José Luís Ojeda y Erika de Ojeda, actuando en representación de los demandados, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no niega la existencia de una relación de trabajo sino que alega la misma fue una relación eventual y de carácter domestico por lo cual debía ser ajustada a los liniamientos que establece la Ley de Trabajo a esta clase de trabajador, es por lo que este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 274 establece que el trabajador domestico es aquel que presta sus servicio es en el hogar o casa de habitación o a una persona o para su familia, sin embargo en el mismo artículo en su Parágrafo Único establece que si el trabajador presta sus servicios tanto para el hogar o para la empresa se considerará como trabajador de la empresa.

Consta en la audiencia de juicio que el representante legal de la parte demandada alega que la Posada El Refugio es el lugar de habitación de la parte demandada por lo que se tiene de conformidad con el artículo 274 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al actor como un trabajador de la Posada Agroturística y se regirá por las normas ordinarias de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez establecido la existencia de la relación de trabajo hay que determinar si efectivamente está era una relación eventual e interrumpida o continua e ininterrumpida, para que existe una relación eventual e interrumpida el servicio prestado debe ser en algunos días de la semana y otros no, y existe una relación de trabajo continua e ininterrumpida cuando la prestación del servicio es en un determinado horario es decir de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., se constata de las pruebas aportadas por las parte específicamente las pruebas testimoniales así como la declaración de la parte actora informan a la convicción de este tribunal que el actor tenía una relación de trabajo continua e ininterrumpida.

Constatada como fue la relación de trabajo continua e ininterrumpida, hay que determinar los conceptos laborales que le corresponden por el tiempo prestado:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

En relación a la diferencia de salario se considera procedente por lo que se retará del salario establecido por el Ejecutivo Nacional como el salario Mínimo al salario devengado por el actor para así establecer la diferencia.

En cuanto al Bono de Transferencia este tribunal a pesar de que no fue solicitado en el escrito libelar de conformidad con el artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir, le corresponderá de acuerdo a los años de servicio prestado siempre calculado con el último salario normal devengado por el actor.

Ahora bien la parte actora también reclama el pago del beneficio de Alimentación, y el Artículo 2 del Régimen de Alimentación establece solo los empleadores que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de alimentación, por lo que en el presente asunto se evidencia que la parte demandada tenía un solo trabajador que era el actor.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ MARTINEZ VILLEGAS contra POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: En consecuencia se condena a la parte demandada POSADA Y RESTAURANT EL REFUGIO a pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.32.029,78) por los siguientes conceptos:

Bono de transferencia………………………………………………..Bs. 65,78
Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………….Bs.8.387,67
Vacaciones …………………………………………………………………Bs.3.757,05
Bono Vacacional …………………………………………………………Bs. 2.254,23
Utilidades……………………………………………………………………Bs. 3.608,03
Indemnización……………………………………………………………Bs. 4.810,71
Diferencia de Salario………………………………………………….Bs. 9.148,42

TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Siete (07) día del mes de Octubre del año 2008. Años: 197º y 149º.

El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 04:00 de la Tarde.
La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol