REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
San Felipe, 27 de Febrero de 2008
198º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000088
ASUNTO : UP01-R-2008-000048

MOTIVO : RECURSO DE APELACION
PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTRL N°. 1 ADOLESCENTE
FISCAL : ABG. ANGELAGIL VIVAS
DEFENSORA : ABG. ROBERTH BRIZUELA. DEFENSA PÚBLICA
PONENTE : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. Roberth Brizuela, adscrito a la Defensa Publica de este Estado Yaracuy, quien con tal carácter obra como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo nombre se omite en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:
I
RESUMEN DE ACTUACIONES

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Junio de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
El día 09 de Junio de 2008, se dicta auto en el cual se establece que vista la situación administrativa de la Abg. Elsy Cañizales Lomelli, Jueza de esta Instancia, quien fue suspendida con goce de sueldo mediante decisión adoptada por la Comisión Judicial de fecha 28 de Mayo de 2008, razones estas por las cuales no se daría Despacho hasta fuese designado su sustituto, por lo que se declaró paralizado el presente asunto.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente recurso, asentándose en los libros llevados por esta Corte, estableciéndose además que por cuanto el 15 de Agosto de 2008, se incorporó la Abg. Jenny Andaluz Affigne como Jueza Suplente de esta Corte en sustitución de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina quien hizo uso de sus vacaciones anuales y considerando que el día 14 de Agosto de 2008, la Abg. Yemi Mendoza Hernández fue juramentada ante la presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, como jueza superior temporal, en sustitución de la Abg. Elsy Cañizales Lomelli, es por lo que se constituye el Tribunal Colegiado, quedado conformado con los Jueces Superiores: Abg. Emir Morr Núñez; Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jenny Andaluz Affigne, quien fue designada como ponente según el orden de distribución.
En fecha 07 de Octubre de 2008, vista la reincorporación de la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Jueza Superior Provisorio de esta Instancia, se procede a constituir nuevamente la Corte de Apelaciones, quedando conformada en definitiva con los Jueces ABG. EMIR MORR; ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien fue designada como ponente y con tal carácter firma el presente fallo.
Con fecha 27 de Octubre de 2008, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia y así se pasa a decidir de la forma siguiente:

II
DE LA DECISION APELADA
Se observa que la causa penal objeto de la presente apelación se inició a solicitud el Ministerio Público, en tal sentido el día 18 de Mayo de 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección especializada de adolescente, celebró la audiencia de presentación, que luego de escuchar las disertaciones de cada una de las partes, resolvió :
PRIMERO: Por cuanto considera que de los hechos narrado por la fiscal Noveno del Ministerio Publico con fundamento en las actuaciones presentada antes este Tribunal, constante de 2 folio útiles y cinco (05) anexos, se extrae la presunta comisión del hecho jurídico precalificado por el Ministerio Publico como uno de los delitos de droga cuya acción penal no se encuentra prescrita y acontecieron en la circunstancia de tiempo modo y lugar que consta en acta policiales de fecha 17 del presente mes y año, actuaciones policiales que no han sido desvirtuadas por los mecanismo plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y además emana el funcionarios policiales competentes y visto además que de las misma se extrae fundado elementos de convicción para estimar que el adolescente presentado en este acto pudiera ser el autor del delito antes mencionado, es por lo que este Tribunal de control considera procedente acoger la petición sobre la presentación, por lo que se otorga la libertad e impone medida cautelar de presentación, para ser cumplida cada ocho (08) días por ante el alguacilazgo de este Circuito. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente investigación la vía ordinaria. TERCERO: se ordena los Informe Psicosocial contemplado en el Art. 622 de la Lopna. CUARTO: Las partes quedan notificadas. El tribunal se reserva el lapso para la publicación de los Fundamentos de Hecho y de derecho de lo aquí decidido.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Fundamenta el apelante su recurso en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales 4 y 5, el primero referido a las que declaren con lugar una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y la segunda las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Así señala que, en fecha 18 de Mayo del presente año se realizó la audiencia en la cual el Ministerio Público en su escrito pide dos procedimientos autónomos, la audiencia de calificación de flagrancia y presenta al adolescente conforme a lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. Así señala el apelante que en la oportunidad que le correspondió disertar en la audiencia, manifestó a la a quo que, tal pedimento del Ministerio Público menoscaba el principio de la garantía constitucional del debido proceso, que las únicas causas para detener a un ciudadano es por flagrancia y mediante orden judicial, refiere que el Ministerio Público no estaba pidiendo la aprehensión por flagrancia sino el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y se podía observar que no existía ninguna solicitud del Fiscal Noveno ante ningún Tribunal de Control de procedimiento conforme al 250 esjudem ya que a su patrocinado no se le había citado ante el Ministerio Público y tampoco existía una orden judicial de captura, aunado a que la prueba de orientación practicada a la presunta droga arrojó resultado negativo en consecuencia a entender de la defensa debía otorgarse la libertad plena.
Por su parte señala que el a quo pasó a sentenciar considerando suficiente los argumentos del Ministerio Público, que a la luz de esa defensa convalida irregularidades jurídicas de la vindicta pública, en razón que no se dan los supuestos del 248 y 250 de la norma adjetiva Penal.
Solicita que el auto objeto de la apelación sea declarado con lugar en favor de su patrocinado y se acuerde la libertad plena, se revoque la decisión de la a quo ya que nunca existió una solicitud de aprehensión por parte del Ministerio Público y tampoco fue acordada por Tribunal de Control Alguno
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La Representación Fiscal señala que, el 17 de Mayo de 2008, fue aprehendido el adolescente siendo notificado de ello ese Despacho como lo establece el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, presentando escrito de presentación por ante el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente, que se encontraba de guardia el 18 de Mayo de 2008, realizándose la audiencia ese mismo día, que el adolescente investigado a entender del Ministerio Público se encontraba incurso en no de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala que dichos delitos son pluriofensivos, refiriendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia; haciendo afirmaciones relacionadas a que si se decreta la flagrancia debe tramitarse la causa por el procedimiento abreviado, que no cuentan con expertos ni de noche ni los fines de semana que si bien es cierto que la presunta droga al hacerle la prueba de orientación arrojó ser negativa, su cantidad en peso bruto fue de 20.5 gramos y 11.00 peso neto, que la misma estaba mojada y que la prueba de orientación no es de certeza., que para asegurar las resultas del proceso, se solicito la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal G de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, consistente en la presentación de cada ocho días y que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, en razón que hay diligencias que practicar, por lo que a su entender no se violentó el debido proceso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis realizado al escrito de apelación y precisado por este órgano Superior lo peticionado por el apelante, después de un trabajo de reordenación en cuanto a su contenido, y revisado el escrito de contestación al recurso de apelación, formalizado por el Ministerio Público, se considera pertinente establecer algunos postulados establecidos por la doctrina en cuanto al tratamiento a la institución de la flagrancia, así siguiendo al Maestro Jesús Eduardo Cabrera, se señala que, de acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, flagrante es lo que se esta ejecutando actualmente, o de tal evidencia que no necesita prueba. En principio cuando un delito se está cometiendo es flagrante se está ejecutando actualmente, pero la situación de flagrancia a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito al instante que se ejecuta, es percibido por alguien, que si se trata de un delito de acción publica puede ser aprehendido por esa persona, o simplemente se hace la denuncia ante los organismos competentes.
“Por lo tanto la condición de flagrante viene dada porque alguien ha captado la ejecución del delito (flagrancia en sentido estricto) o porque acaba de cometerse (cuasi flagrancia) y el sospechoso se encunetra aun en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la escena del crimen necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el supuesto delincuente.”
En este orden, el artículo 248 de nuestra norma adjetiva Penal, define, que es lo que debe ser considerado como Delito flagrante y establece como es el tratamiento en el proceso penal.
Así las cosas al analizar el auto apelado los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión inserta en la presente causa, se constató que la Jueza declaró con lugar la solicitud y la exposición de cómo se produjo la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por su presunta participación en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo se constató que acordó para el adolescente una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de libertad, consistente en la presentación cada ocho días por ante el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; por su parte acordó que la causa fuese tramitada por el procedimiento ordinario y no calificó la aprehensión como flagrante, al tratarse que, según lo plasmado en la decisión, no se tiene la certeza de la sustancia incautada, ni el peso de ello, por las circunstancia de estar mojada; observa esta Corte que, sin embargo textualmente señala la a quo que, existen elementos de convicción suficientes para vincular al adolescente al proceso investigativo, por lo que impuso la medida cautelar antes descrita.
Así las cosas, del análisis de la sentencia se desprende que, no estableció la Jueza cuales eran esos elementos de convicción que estimó para considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, simplemente refirió de manera genérica que el Ministerio Publico aportó esos elementos de convicción, pero no los decantó, para motivar las razones por las que a su entender estaban demostrados los extremos del citado artículo 250.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, ha señalado que el Juez para decidir en torno a la imposición de una medida cautelar, debe ser prudente y ponderado, considerando la situación fáctica de caso, así en sentencia del 01 de Abril de 2008, identificada con el numero 492, emanada de la Sala Constitucional resaltan el principio de afirmación de libertad y así dicha sentencia señala:
“Debe afirmarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (as) (sentencias números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. OMISIS”
Así las cosas, necesario este preámbulo, y no obstante a pesar que en el auto apelado, no se observa una motivación adecuada que permita establecer a esta Instancia el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva Penal y 251 esjudem, para decretar la medida de coerción personal para el adolescente relacionado con este recurso de apelación, en tanto y en cuanto que no se señalan los elementos de convicción que estimó la Jueza para decretar la medida de coerción persona, si embargo constatado que, en favor del adolescente, fue decretado un sobreseimiento definitivo, según se aprecia del sistema Juris 2000, llevado por este Circuito y que este sobreseimiento se encuentra registrado informativamente en las actuaciones de la causa principal, y atendiendo a que lo que se pretendía con la apelación era la nulidad del auto apelado en beneficio del adolescente, no tendría utilidad la declaratoria de dicha nulidad, por cuanto la a quo, el 26 de Julio de 2008, a solicitud del Ministerio Público, decretó como se ha mencionado el sobreseimiento definitivo en esta causa lo cual obra a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 de la norma adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por remisión del artículo 537 esjedem, dicha decisión comportó y textualmente así lo señala la Jueza, el cese de la medida de coerción personal.
Por lo que con las consideraciones y razonamientos que anteceden, se declara sin lugar la apelación formalizada y así se decide.
DECISIÓN

Con las consideraciones y razonamientos que anteceden, esta Corte Especializada de Apelaciones de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por el Abg. Roberth Brizuela, adscrito a la Defensa Publica de este Estado Yaracuy, quien con tal carácter obra como defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo nombre se omite en cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y se confirma, el fallo apelado de fecha 18 de Mayo de 2008, contenido en el asunto principal UP01-D-2008-88 y los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 20 de Mayo de 2008, pronunciados por el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIA CORONA. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LAS JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES ESPECIALIZADA

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)

ABG. EMIR MORR NUÑEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO