REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-D-2008-000146
ASUNTO CORTE: UP01-R-2008-000072
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
PONENTE: ABG. EMIR JANDUME MORR
NÚÑEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 30-07-2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez María Corona Ramírez, mediante el cual niega la calificación de la aprehensión como flagrante y la prisión preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación seguida por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Remitidas las actuaciones a esta Alzada, se le da entrada en fecha 26-09-2008.

En fecha 30-09-2008, se constituye la Corte de Apelaciones con la Juez Provisorio Jholeesky Villegas, la Juez Temporal Yemi Mendoza y la Juez Accidental Emir Morr, quien es designada Ponente.

En fecha 07-10-2008, se dicta auto mediante el cual SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecha 27-10-2008, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

Para decir, se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERA

El impugnante funda su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que el adolescente Yexel Alexei Guillén Arias fue aprehendido en fecha 26-07-2008 por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de la Comisaría de Patrulleros de Marín, quienes le encontraron en su poder un koala dentro del cual había 27 envoltorios contentivos de restos vegetales y 4 envoltorios contentivos de una sustancia sólida color beige, los cuales, una vez sometidos a la correspondiente prueba de orientación, resultaron ser Marihuana y Crack; y afirma que durante la audiencia presentó a efectum videndi al Tribunal, la referida prueba de orientación.

Aduce que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se trata de un delito que merece privación de libertad, por ser una modalidad del Tráfico de Sustancias Estupefacientes, pese a lo cual, el Tribunal se negó a calificar la aprehensión como flagrante y no decretó la prisión preventiva solicitada.

En su petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el auto apelado.

SEGUNDA

Por su parte, la abogada SOLÁNGEL BEATRIZ BORJAS RUDAS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Alega que, no obstante que el Ministerio Público expresó en la audiencia que presentaba a efectum videndi las Experticias practicadas a la sustancia incautada, en el legajo de actuaciones consignadas no se encontraban tales Experticias, las cuales no fueron vistas en ningún momento, ni por el Tribunal ni por la Defensa, a pesar de que se impusieron de las actas antes y durante la audiencia.

Agrega que al no haber Experticias, no se puede estimar que se esté en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En su petitorio solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión apelada.

TERCERA

De la revisión de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado observa que, el Juzgado de de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, deja constancia que el Ministerio Público acompañó a su solicitud de calificación de la aprehensión como flagrante, copia del acta de investigación penal de fecha 26-07-2008, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); notificación de los derechos del presentado en audiencia, suscrita por el aprehendido y el funcionario actuante; constancia médica suscrita por el Dr. César Rincón, mediante la cual se hace constar el buen estado de salud del adolescente aprehendido; y planilla de registro de cadena de custodia en la cual se describen 7 envoltorios de material sintético plástico color marrón, de sustancias vegetales presumiblemente marihuana, 4 envoltorios de color negro y blanco y 1 envoltorio color amarillo, 15 envoltorios de color blanco y 4 envoltorios de color beige, contentivos de una sustancia presumiblemente cocaína.

Asimismo, en el texto de la decisión apelada, el Tribunal de la Causa hace referencia a que el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, trajo a la audiencia de presentación, actuaciones a efectum videndi, ésta (sic) fueron puestas a la vista de la ciudadana Jueza, fueron revisadas en el acto de audiencia y analizadas conforme a la ley criterio jurisprudencial.

Pero es el caso que, tanto en el acta de fecha 27-09-2008, levantada con motivo de la audiencia de presentación de imputado, como en los fundamentos in extenso de la decisión pronunciada en la audiencia, publicados en fecha 30-07-2008, no consta que el Tribunal haya tenido a su vista la correspondiente Prueba de Orientación o la Experticia Química que demuestren la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada.

Este Tribunal colegiado observa que, el Jugado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, emite su pronunciamiento con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…Ahora bien, tanto del análisis de las copias de actuaciones consignadas junto a la solicitud y las actuaciones presentadas a efectum videndi, es decir, puestas a la vista de la Jueza en la audiencia de presentación, de las cuales no (sic) evidencian suficientes elementos de convicción para determinar que las sustancias incautadas, por los funcionarios actuantes, se trate de unas sustancias prohibidas, así como tampoco se determina la cantidad real de lo incautado, según es señalado en el acta policial de fecha 26 de Julio de 2008, en consecuencia, no se ajustan los hechos a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente… “

Del texto trascrito se evidencia que, el Tribunal de la Causa explica las razones fundadas que tuvo para no calificar como flagrante la aprehensión y no decretar la prisión preventiva del adolescente aprehendido, en virtud que, tanto las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en su solicitud, como las presentadas a efectum videndi durante la audiencia de presentación de imputado celebrada el 27-07-2008, no constituyen a criterio de la quo, elementos de convicción suficientes para establecer que la sustancia incautada al adolescente sea estupefaciente o psicotrópica, y para determinar con toda precisión la cantidad de dicha sustancia.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que, el auto impugnado no causa gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto no extingue la acción ni le pone fin al proceso; por el contrario, la decisión apelada ordena que la averiguación se prosiga según los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto restan actuaciones por practicar, lo cual le permite al Ministerio Público continuar las investigaciones y ordenar la práctica de los actos de investigación que estime conducentes al esclarecimiento de los hechos. Además Del Sistema de información Juris 2000 que maneja este circuito Judicial Penal, se constató que el Ministerio Público presentó acto conclusivo, materializado en acusación Fiscal y actualmente se espera la celebración del acto de audiencia preliminar, lo cual ratifica el criterio de esta Instancia en cuanto a que la Representación Fiscal no se la causó gravamen irreparable,

En fuerza de todo lo expuesto, concluye este Tribunal colegiado que, el auto apelado ha sido dictado con observancia de las normas procesales, y los derechos y garantías de las partes, por lo cual debe ser confirmado por esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ESAÚ ALEJANDRO ALBA MORALES, Fiscal Noveno del Ministerio Público, contra el auto publicado en fecha 30-07-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo de la Juez María Corona Ramírez, mediante el cual niega la calificación de la aprehensión como flagrante y la prisión preventiva del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la investigación seguida por el presunto delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-D-2008-000146.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete días del mes de Octubre de 2008.


Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Presidente


Abg. Yemi Mendoza Abg. Emir Jandume Morr Núñez
Juez Superior Temporal Juez Superior Accidental
(Ponente)


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria