REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-07-0788.-


PARTE ACTORA: RESIDENCIAS CARIBE C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1978, anotada bajo el N° 30, Tomo 22-A sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, JOAQUIN BRACHO DOS SANTOS y OLIVIA RIZO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.408. 14.952, 77.795 y 90.828, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANGIE MARIE FRATACCI FRATACCI y JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.704.820 y 3.718.811, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEL CODEMANDADO ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI: VIRGILIO ACOSTA y JOSE HERDE LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.326 y 10.731 respectivamente. DEL CODEMANDADO JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI: ALI DOMINGUEZ SANCHEZ, CARMEN ALICIA ARMAS SANTANA, JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, NORMA C. MARQUEZ y MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.256, 28.507, 42.333, 91.295 y 105.131, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA. (Reenvío)

ANTECEDENTES
Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en Reenvío, en virtud de la decisión dictada en fecha ocho (08) de mayo de 2007, por de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en la cual declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI BENVENUTI, quien actuó con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A. en el juicio de TERCERIA, intentado por esta empresa en contra de los ciudadanos ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI y JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI. En la referida decisión fue casada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de julio de 2006.

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, en fecha 07 de noviembre del año 2007.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se le dio entrada a las actas procesales, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las partes, del abocamiento de quien suscribe en la presente causa. Dichas notificaciones fueron efectivamente realizadas.

En esta oportunidad, vencido el lapso de ley para proferir el fallo de mérito, se pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

POR LA PARTE CODEMANDADA JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI:
La Abogado NORMA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado JEAN BAPTISTE FRATACCI, presentó escrito de informes, en fecha 10 de enero de 2006, por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 140-146, pieza III) en el cual alegó lo siguiente:

Adujo que no obstante que el objeto de la causa era la acción de tercería presentada por la empresa Residencias Caribe, C.A., en contra de las partes intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad, intentado por el ciudadano Ange Fratacci en contra de Jean Baptiste Fratacci; donde habían convenido sin reservas, a la pretensión del tercerista, dicho convenimiento no fue tomado en cuenta ni proveído por el a quo, por lo que la sentencia apelada estaba viciada al no decidir en base a todo lo alegado y probado en autos.

Que el fallo que se pretendía ejecutar quedó firme, de acuerdo a una sentencia dictada por la Sala Especial II de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia el día 14 de mayo de 1999, aclarada en un fallo dictado el 22 de junio de 1999, en la cual se le negó a su representado Jean Batiste Fratacci, el derecho de revisar dicha sentencia mediante un recurso de casación.

Citó decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el derecho a la defensa, por cuanto el fallo de casación declaró perecido el recurso, contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció del juicio principal, contra el que hoy accionan en Tercería.

Finalmente solicitó que se rescatara la constitucionalidad afectada en el procedimiento y restituyera los derechos de su representado que habían sido violentados en la sentencia de casación, pidiendo la nulidad del fallo apelado, ya que a su decir era violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de incongruencia al no decidir sobre el convenimiento sin reservas, efectuado por el apoderado judicial de Jean Fratacci, ante el a quo.

POR LA PARTE CODEMANDADA ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI:
El Abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, presentó escrito de informes, en fecha 18 de enero de 2006, (F.148-187, pieza III) en el cual, además de hacer un recuento del juicio y confirmar los alegatos esgrimidos en el curso del proceso, agregó lo siguiente:

Que, la tercerista al momento de presentar la demanda, no acompañó la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como instrumento fundamental de la pretensión, dejando de cumplir así con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su numeral 6°, además de que dicho instrumento no podía admitirse después, según el contenido del artículo 434 ejusdem, por lo que concluyó que el documento acompañado en el período probatorio no tiene ningún efecto legal por ser inexistente jurídicamente, haciendo inadmisible la demanda de tercería.

Adujo que el Tribunal a quo no se pronunció sobre algunos puntos importantes, tales como el incumplimiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse demandado también a una de las partes del juicio principal, como lo era Inversiones Caliope C.A., y la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda, anteriormente señalado.

También manifestó que el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, codemandado junto con ANGE MARIE FRATACCI RATACCI, de acuerdo a la ley adjetiva civil, que establecía que podía apelar el perdedor y a la parte a la que se le había concedido todo en el proceso no podía apelar; el mismo no debió hacerlo por cuanto se le había concedido todo, es decir, se le estaba concediendo el “máximo triunfo”, al haberse declarado inadmisible la demanda incoada en su contra.

Así mismo, consignó en original declaración del ciudadano DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, traducida al español por un traductor público autorizado. (F. 124 al 126 3era pza.).

Consignó traducción de cartas cruzadas entre JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI y DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, traducidas al español. (F. 127 al 132 3era pza.).



POR LA TERCERISTA APELANTE
Igualmente, la Abogado OLIVIA RIZO MORALES, apoderada judicial de RESIDENCIAS CARIBE C.A., presentó escrito de informes en el cual hizo un resumen del proceso, ratificó sus alegatos esgrimidos en el curso del juicio, y además agregó lo siguiente:

Que a los fines del desarrollo de la actividad comercial de su representada RESIDENCIAS CARIBE C.A., la misma adquirió todos los enseres y mobiliario utilizado a tal fin, los cuales eran de su exclusiva propiedad formando parte del capital social de la empresa, desde el momento mismo de su constitución, tal y como constaba en inventario que aparecía anexo al documento constitutivo estatutario de la misma.

Que en la sentencia del juicio principal de fecha 22 de diciembre de 1997, contra la cual se incoa la tercería, el Juez en la parte dispositiva había condenado a su representada, sin haber sido demandada en el procedimiento donde se produjo, al fundamentarse en un falso supuesto como fue considerar que el fondo de comercio explotado por Residencias Caribe C.A., se encontraba integrado dentro de la venta del inmueble “Residencias Caribe”, lo cual se desprendía del documento que acompañó a la demanda marcado “F”, donde consta que solo fue objeto de la venta, el edificio y el área de terreno en el cual está construido.

Que se encontraba establecido en el artículo 151 del Código de Comercio, los requisitos para la enajenación de un fondo de comercio, los cuales no fueron cumplidos en el comentado caso, por cuanto en la venta del inmueble no estaba incluido el fondo de comercio.

Que la existencia del fondo de comercio era anterior a la formación de la empresa Inversiones Caliope, C.A., por lo que mal podían ser considerados los bienes alegados propiedad de esta última.

Que la sentencia apelada incurre en silencio de pruebas, lo que la vicia de inmotivación, por cuanto no analizó las pruebas aportadas por las partes, además de no pronunciarse sobre el convenimiento sin reservas realizado por el co-demandado JEAN BAPTISTE FRATACCI.

Que, la sentencia recurrida viola disposiciones legales y procesales y convalida la violación del derecho a la defensa de su representada, cuando acepta que la misma, RESIDENCIAS CARIBE C.A., nunca fue citada para el juicio de disolución de la Compañía INVERSIONES CALIOPE, C.A., aun cuando en la sentencia definitiva se declara la disolución de su representada sin ser parte en el juicio, por lo que a su decir, se viola flagrantemente lo preceptuado en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que mediante la precitada sentencia, se ha pretendido desconocer su propiedad sobre el Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La representación judicial de la parte actora, alegó en los informes de alzada, la nulidad del fallo apelado, ya que a su decir era violatorio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada de incongruencia al no decidir sobre el convenimiento sin reservas efectuado por el apoderado judicial de Jean Fratacci, ante el a quo. Se observa así que en fecha 07 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual declaró, en resumen lo siguiente:
“… (Omissis)…
Es cierto que existe jurisprudencia de Casación donde se dice que la demanda de tercería propuesta después del auto ordenando la ejecución de la sentencia, es extemporánea. Considera esta juzgadora que dicha doctrina hacía prácticamente nugatorio la vigencia del artículo 376 del Código de procedimiento Civil. En efecto, ¿Cuándo un tercero se entera –en la mayoría de los casos- de que existe un juicio donde él no es parte que pudiere desconocer sus posibles derechos? Obviamente que cuando el mismo trasciende el recinto tribunalicio y se realizan medidas judiciales. Es allí cuando el tercero se percata de la existencia de ese juicio y se dispone a actuar. Decirle a un tercero en un juicio como el presente, donde prácticamente se sentenció bajo la figura de la confesión ficta, que llega tarde para demandar en tercería, es condenarlo a que nunca pueda hacerlo. La interpretación correcta del artículo 376 CPC no puede ser decir que después del auto mandando a ejecutar la sentencia, la tercería es extemporánea; la interpretación correcta, por el contrario, es decir que la extemporaneidad de la demanda de tercería solo se produce cuando se ha materializado el mandato contenido en la sentencia. La expresión de la norma:”…antes de haberse ejecutado la sentencia…” no puede tener otro significado que ese. El principio pasivo “haberse ejecutado” solo significa la realización de la acción del verbo ejecutar, y no cuando se manda a ejecutar.
…Omissis…
Se evidencia de autos, así como la extendida trascripción del presente juicio, que la actora en Tercería RESIDENCIAS CARIBE, C.A., interpuso su demanda, por considerar que sus derechos e intereses se encontraban afectados con la inminente ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1997, alegando que con dicha decisión se le están violando los derechos e intereses de su representada sin haber sido demandada en el procedimiento intentado por el co-demandado en la presente demanda de tercería ANGIE FRATACCI por DISOLUCION de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALIOPE, C.A., acompañando como medio de prueba de su pretensión el documento constitutivo estatutario de la (sic) cotada compañía, la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 1.978, bajo el N° 30, Tomo 22-A Sgdo, en el que se indica que ésta tiene por objeto la explotación del ramo hotelero, y al cual se le anexó el inventario de los enseres y mobiliario que integran su capacidad social y que supuestamente son utilizados en el Hotel Residencias Caribe.
Ahora bien se desprende de las actas procesales cursantes en la primera y segunda pieza del juicio principal que los hechos controvertidos en el proceso de Disolución de la compañía INVERSIONES CALIOPE tuvo conocimiento la empresa RESIDENCIAS CARIBE, C.A., actual demandante en tercería en este juicio, y ello en virtud del conocimiento del demandado en ese juicio ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI, como el conocimiento que tuvieron sus representantes legales que representaron también a la empresa ya disuelta. Es menester señalar que dicha empresa Residencias Caribe, mal como quedó demostrada en el juicio principal fue registrada por el citado ciudadano en su carácter de Director Gerente presentando al proceso el respectivo registro mercantil, estado de ganancias y pérdidas, permiso de funcionamiento y el inventario de los bienes que integran su patrimonio, es decir toda la documentación requerida para demostrar que dicha empresa RESIDENCIAS CARIBE, C.A., era un ente que no tenía nada que ver con la empresa demandada en disolución, esto es INVERSIONES CALIOPE, C.A.
Se evidencia que en dicha sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, quedó resuelto que el fondo de comercio Hotel Restaurant Residencias Caribe al momento en que fue adquirido el inmueble Residencias Caribe por los ciudadanos DOMINIQUE FRATACCI y JEAN FRATACCI existía y funcionaba dicho fondo de comercio, todo ello en virtud de la negociación realizada sobre inmueble, motivos estos que conllevaron a la conclusión y determinación que dicho fondo quedó integrado a la venta efectuada sobre el inmueble, observando el Tribunal de alzada una vez valorados los documentos y pruebas consignadas por ambas partes, que la constitución de la empresa Hotel Residencias Caribe, C.A., se remonta a la fecha de 1978, fecha en la cual tendría existencia jurídica el Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe, C.A. o Residencias Caribe C.A. Asimismo se determinó que dentro de los recaudos de la constitución de dicha empresa “Residencias Caribe C.A” no aparecen reseñados documento alguno que demostrara la adquisición del mobiliario y ensere aportado por los socios, considerándose que al haberse constituido las misma con bienes muebles que ya formaban parte del antiguo Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe, así como en un local donde ya funcionaba antes el referido fondo de comercio, que por otra parte poseían en comunidad DOMINIQUE FRATACCI y JEAN FRATACCI, dándose la situación de que el primero de los mencionados desconocía la formación de una empresa que se realizó con parte de los bienes que le correspondían, por lo que se concluyó en dicha decisión que los bienes existentes así como los establecimientos mercantiles del Bar y Restaurant existente, han formado y siguen formando parte integrante del patrimonio de INVERSIONES CALIOPE C.A., firma ésta que se constituyó por voluntad y participación de los legítimos copropietarios tanto del edificio Residencias Caribe como del fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe que habían venido funcionando dentro del referido edificio.
Aunado a ello observa esta Juzgadora que es totalmente incierto lo alegado por la tercerista Residencias Caribe, C.A., en el sentido de que no haya participado en el proceso de Disolución de la Compañía Caliope, C.A., ya que se evidencia de autos ésta estuvo presente con los documentos que acreditó en el proceso la representación judicial de esta última, y aunque se evidencia que la tercerista Residencias Caribe C.A., no fue citada en dicho proceso, no menos cierto es que su director gerente para esa fecha JEAN BAPTISTE FRATACCI confirió Poder a los abogados GUSTAVO A. CEDILLO VAZ y LUIS JOSE MOROS GERSHI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7797 Y 22766, para que lo representaran en dicho juicio incoado por Angie Marie Fratacci, y que con toda la documentación aportada al proceso y analizada por el juzgador de alzada, pretendieron dichos apoderados hacer ver que esa era la compañía que había sido facultada por las autoridades del ramo para la explotación del negocio hotelero y que igualmente los bienes que se señalaron en la demanda principal pertenecían a su representada y no a la firma demandada en disolución.
En el caso bajo estudio se evidencia que todos los hechos controvertidos en el juicio principal la hoy actora en tercería durante todo el trayecto del juicio ya por el conocimiento que de ello tenía el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI como por el conocimiento que tuvieron sus representantes legales y sus argumentos esbozados para hacer valer en juicio la propiedad de Residencias Caribe sobre los bienes existentes en el fondo de comercio y al haber tenido esta conocimiento de todo lo actuado en el juicio el cual tal como se mencionó anteriormente concluyó con una decisión que se encuentra en estado de ejecución pudiendo ésta ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la Ley en caso de haberse violados algún derecho o interés.
De tal manera que en base a la seguridad jurídica con fundamento al derecho a la defensa que es una garantía no solo establecida en la Constitución de la República, sino inherente al ser humano y habiendo recaído una sentencia sobre lo cual se discutió, dilucidó y resolvió ante un órgano jurisdiccional competente para ello y al encontrarse dicha decisión en estado de ejecución por haberse declarado definitivamente firme y donde la hoy tantas veces mencionada tercerista tuvo en su debida oportunidad los recursos pertinentes y establecidos en nuestra norma adjetiva para con ello enervar las pretensiones del actor en ese juicio principal y no lo hizo, sino a través de la acción de tercería, motivos estos que conllevaran a esta Juzgadora a declarar en el dispositivo de la presente decisión que dicha demanda de tercería es improcedente y veamos porque.
En primer lugar luego de haber hecho una exhaustiva revisión de los autos pruebas y alegatos que conforman tanto la primera pieza como la segunda pieza del juicio principal, así como los recaudos que acompañan la presente demanda que nos ocupa, que la tercerista en los párrafos de su escrito libelar argumenta que en ese juicio intentado por ANGIE FRATACCI por Disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALIOPE, C.A., existen pretensiones sobre derechos e intereses propiedad de su representada, los cuales fueron discutidos sin permitírsele a su mandante la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa al no ser parte formal en dicho procedimiento. En este sentido quien aquí decide observa y deja sentado que en la causa principal la parte actora en su libelo de demanda específicamente en el último folio solicitó la citación de los demandados sea practicada en la persona del ciudadano JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI en su doble condición de socio único y Director Gerente y como representante legal de la empresa INVERSIONES CALIOPE, C.A., y en el decurso de la contestación de la demanda por Disolución, solamente el precitado ciudadano tenía conocimiento de la existencia de RESIDENCIAS CARIBE, C.A., y es en el transcurrir del juicio cuando los representantes judiciales de INVERSIONES CALIOPE, C.A., incorporan a los autos en la contestación de la demanda principal los documentos que demostraron la existencia de la hoy tercerista Residencias Caribe, C.A.
En este sentido es de observar que en la presente acción de tercería el co-demandado JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI como persona natural otorgó poder para que lo representaran en este juicio a las abogadas Rosa Federico del Negro y Sunlight Díaz Barrios; es decir la misma persona natural que otorgó poder a los abogados en el juicio de INVERSIONES CALIOPE, C.A., asimismo, de las actas procesales correspondientes al juicio principal ya en estado de ejecución se puede apreciar que dichos apoderados fueron los que trajeron la documentación relacionada con la constitución y existencia de la empresa Residencias caribe, C.A., e hicieron oposición en dicho juicio argumentando defensas en cuyo contenido hicieron valer todas esas pruebas las cuales fueron ya analizadas por el Juzgador de la alzada, por lo que mal pueden las apoderadas en tercería argumentar los mismos alegatos y fundamentos en la presente acción ya que los mismos fueron analizados en la decisión de fecha la cual constituye cosa juzgada material y no pueden ser objeto de nuevas pretensiones ya que se atentaría contra la inmutabilidad y la seguridad que la ley le da a la misma (cosa juzgada).
En efecto la doctrina nos enseña que, como es sabido, el fin perseguido por las partes en el proceso es el de obtener del Juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo se pueda discutir de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro, y que en caso de contener una condena pueda hacerse ejecutar sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna es el más importante, es llamado la cosa Juzgada que significa “juicio dado sobre la litis”, y que tiene dos consecuencias prácticas: 1º La parte que ha sido condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una misma instancia discutir la cuestión ya decidida: 2º. La parte cuyo derecho ha sido reconocido en una sentencia puede obrar en juicio sin que a ningún Juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta ese derecho.
En el caso sub-iudice la sentencia del Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas quedó definitivamente firme porque al haber sido ejercido contra ella recurso de casación, el mismo fue declarado Perecido, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) con lo cual reviste el carácter de cosa juzgada formal, porque por su naturaleza permite que continúe la ejecución de dicha sentencia pues esa era su principal efecto, porque al versar la acción de tercería en hechos ya controvertidos la misma se considera y por lo tanto es forzoso declararla improcedente. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara improcedente la tercería interpuesta por la empresa RESIDENCIAS CARIBE, C.A., a través de sus apoderadas judiciales ROSA FEDERICO DEL NEGRO y SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, en contra de los ciudadanos ANGIE MARIE FRATACCI FRATACCI y JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Por cuanto el juicio principal se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de Diciembre de 1997 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, siendo interrumpida su ejecución al momento de haberse admitido la tercería interpuesta y corriendo la suerte de esta decisión, que al declararla improcedente, ordena la continuación de la ejecución del juicio principal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa RESIDENCIAS CARIBE, C.A., por haber resultado vencida en la presente acción de tercería.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes de la presente decisión (…Omissis…)”

Con relación a la decisión recurrida, se hace necesario hacer un pronunciamiento respecto los requisitos del 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia entendiéndose como tal, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de la misma, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo decidido y las pretensiones y excepciones de las partes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley faculte especialmente para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.
De allí que la congruencia es la causa jurídica del fallo y como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno o de ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar una prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
En el caso de autos, tal como quedó evidenciado de la trascripción parcial de la recurrida, la juez a quo, no se pronunció en relación al convenimiento efectuado por la representación judicial de la parte codemandada JEAN BAPTISTE FRATACCI, que cursa a los folios 372 al 374, de la pieza II del expediente, donde el abogado Alejandro Silva Febres, manifestó a nombre de su patrocinado lo siguiente: “…convengo expresamente y sin reserva de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda de Tercería intentada por la empresa Residencias Caribe, C.A.…”. Y que la parte codemandada Ange Marie Fratacci, mediante su apoderado judicial Virgilio Acosta, se opone a tal convenimiento (F.374, pieza II); a pesar de que en la narrativa del fallo apelado se describe este evento procesal, no existe en la motivación del fallo ningún pronunciamiento en relación a dicho convenimiento.
Se observa de la lectura detenida de la recurrida, en modo alguno puede concluirse que hubo al respecto un pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación a este acto de autocomposición procesal, que incide directamente sobre el problema debatido, y que debió ser decidido en la definitiva, ya que no lo fue en la oportunidad en la que se alegó; bien fuera acogiendo o desechando de manera inequívoca tal actuación, toda vez que el a quo, simplemente limitó su proceder a señalarlo en la parte narrativa de la sentencia. Con ello, mal puede considerarse satisfecho el requisito de congruencia del fallo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por resultar evidente a todas luces que la recurrida adolece de una decisión clara y precisa sobre el convenimiento in comento, máxime cuando forma parte del debate judicial y que de resultar procedente incidiría de manera notable en la resultas del juicio.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imperativo para esta alzada declarar la nulidad de la recurrida, sustentada en la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 eiusdem.
Así, por cuanto en la sentencia apelada se incurrió en un vicio que acarrea su nulidad, en virtud de no cumplir con lo previsto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 209 ejusdem, se procede a decidir la causa en los siguientes términos:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados ROSA FEDERICO DEL NEGRO y SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.408 y 14.952 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE, C.A., en el cual alegan lo siguiente:
Que en fecha 04 de diciembre de 1993 el ciudadano ANGIE MARIE FRATACCI FRATACCI, en su condición de accionista de la empresa INVERSIONES CALIOPE C.A., intentó demanda contra el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, socio de dicha compañía, en la que solicitó la disolución y posterior liquidación de la Sociedad Mercantil Inversiones Caliope C.A., y la rendición de cuentas por parte del Director Gerente.
Que el tribunal a quo dictó sentencia definitiva en fecha 31 de marzo de 1997, en la que declaró sin lugar la demanda intentada, decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien la declaró con lugar en fecha 22 de diciembre de 1997, y una vez anunciado el recurso de casación, el mismo fue declarado perecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de mayo de 1999, por lo que aduce, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior se encuentra definitivamente firme.
Continúa alegando que su representada RESIDENCIAS CARIBE C.A., tiene por objeto la explotación del ramo hotelero y restaurante-bar, según su documento constitutivo estatutario, desarrollándose dicha actividad en el Edificio “Residencias Caribe”, el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES CALIOPE, C.A., cuya liquidación fue ordenada en el referido juicio; como consecuencia de un contrato de arrendamiento vigente suscrito en fecha 24 de mayo de 1972, entre los accionistas de dicha empresa y el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI.
Que su representada adquirió todos los enseres y mobiliario utilizado para el desarrollo de su actividad, formando estos parte del capital social de la empresa desde el momento de su constitución, pero que los mismos habían sido adquiridos por su representada, diez (10) años antes de la constitución de la empresa Inversiones Caliope, C.A., corriendo su representada con el costo de mantenimiento y reposición de los mismos, así como han sido por su cuenta todos los costos y gastos originados en razón de su actividad comercial.
Que, el referido juicio de Disolución de Sociedad de la empresa INVERSIONES CALIOPE C.A., existen pretensiones sobre derechos e intereses propiedad de su representada RESIDENCIAS CARIBE C.A., los cuales se han venido discutiendo sin permitir a su mandante la posibilidad de ejercer su derecho a defensa, por no ser parte formal en ese procedimiento judicial, constituyendo esto una flagrante violación de sus derechos, por cuanto en la sentencia del Tribunal de alzada (22-12-1997), se estableció no sólo la disolución de la compañía INVERSIONES CALIOPE, C.A., sino que además se ordenó el nombramiento de un administrador para dicha compañía, con la facultad de recabar todas las sumas de dinero percibidas por el Bar Restaurant anexo al Hotel y la práctica de un avalúo sobre el mismo, siendo así que su representada fue condenada en dicha decisión sin haber sido demandada, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
Manifestó que el Juez de Alzada motivó su sentencia en una serie de argumentos falsos, tales como: “… el momento en que fue adquirido el inmueble Residencias Caribe por los señores Dominique Fratacci y Jean fratacci, existía y funcionaba un fondo de comercio denominado Bar Restaurante Residencias Caribe, que era regentado por los dos ciudadanos supra citados y el hoy actor, y que en tal virtud el fondo de comercio quedó integrado a la venta del inmueble …”, afirmación ésta que a su decir, está sustentada en un supuesto falso e inexistente, como lo fue considerar que el fondo de comercio explotado por su representada desde hacía más de 20 años, se encontraba integrado dentro de la venta de Residencias Caribe, lo que se evidencia, a su decir, con solo apreciar el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de mayo de 1971, anotado bajo el N° 30, folio 228, Protocolo Primero, tomo 16, contentivo única y exclusivamente de la venta del edificio y el área de terreno en el cual está construido, sin que en el texto del mismo se haga mención alguna al Fondo de Comercio. Además que en la referida sentencia, no se tomó en cuenta los preceptos legales que prevé la ley cuando se comercializa un fondo de comercio, ignorando la existencia del artículo 151 del Código de Comercio.
Que no existe documento legal alguno que vincule a la empresa INVERSIONES CALIOPE C.A., con su representada, distinto de la relación arrendaticia que sostienen, ya que ésta última funciona en la edificación, en calidad de arrendataria.
Que, cualquier operación o negocio jurídico efectuado entre los propietarios del inmueble “Residencias Caribe”, fue independiente y no afectó en modo alguno la titularidad y explotación del Fondo de Comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe.
Que su representada, sin ser parte en dicho juicio, ha sido condenada por efecto de la referida sentencia, violándose su derecho a la propiedad y desconociendo los aportes legítimos de capital que efectuaron sus socios al momento de la constitución.
Que la precitada sentencia desconoce la eficacia de los actos jurídicos válidos, mediante los cuales su mandante fue constituida, basado en argumentos especulativos o presumidos.
Que, por tales razones demanda a los ciudadanos ANGIE MARIE FRATACCI FRATACCI y JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, para que convengan o sean condenados a: “… que reconozcan que el Fondo de Comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE es propiedad de la empresa RESIDENCIAS CARIBE, C.A., y no tiene vinculación legal alguna con la empresa Inversiones Caliope, C.A. propiedad de los demandados… que todos los enseres, mobiliario y bienes utilizados para la explotación del fondo de comercio HOTEL, BAR, RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, así como el fondo de comercio mismo, son propiedad de RESIDENCIAS CARIBE, C.A…”
Fundamentó su demanda en los artículos 370, ordinal 1° y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, fundamentándose en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia, y que se abstenga de nombrar administrador alguno que tenga participación sobre la actividad comercial de su mandante.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 11 de abril de 2000, (folios 396 al 441 de la primera pieza), el abogado VIRGILIO ACOSTA, en representación del co-demandado ciudadano ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, dio contestación a la demanda, manifestando que con ello no convalida los “vicios procesales de que adolece el acto de admisión” de la tercería, del cual apeló por ante el Tribunal Superior. Después de hacer un recuento del proceso, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, y adujo como hechos relevantes, los siguientes:
Que si bien era cierto que para 1.961 se registró una firma personal con el nombre de “Jean Baptiste Fratacci RESIDENCIAS CARIBE”, para ese momento dicho fondo de comercio era regentado no sólo por JEAN BAPTISTE FRATACCI, sino que en él laboraban en comunidad, los ciudadanos JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI, DOMINIQUE FRATACCI MASSINI y ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI y que en el fondo de comercio ejercían la representación indistintamente los tres, según se podía apreciar de la declaración de los testigos FILIPO CILONA RANELI y ANTONIO SIMÓN ORSATTI SIERRA, de manera que el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, existía para el momento en que los ciudadanos DOMINIQUE FRATACCI MASSINI y JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI, adquieren en compra el inmueble RESIDENCIAS CARIBE; “… y el fondo de comercio giraba y era regentado por los dos citados ciudadanos y además trabajaba en él también como integrante de la comunidad el señor Ange Marie Fratacci Fratacci… ”. Que esa comunidad de intereses y trabajo continuó hasta el año 1978, fecha en que el señor DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, por motivos de enfermedad, se fue a vivir junto con su esposa a la Isla de Córcega, Francia, de donde son oriundos, y al marcharse le otorgó un poder a su hijo JEAN BAPTISTE FRATACCI para que le administrara sus bienes, que no eran otros que la mitad, en comunidad proindivisa, del inmueble RESIDENCIAS CARIBE y el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, que funcionaba en el edificio del mismo nombre, que también tenía en comunidad con su mencionado hijo.
Que, la compañía Inversiones Caliope C.A., fue constituida en el año 1988, tal como lo afirma la tercerista en el libelo de demanda, por lo que a su decir, es indiscutible que el poder que el señor Dominique Fratacci Massini otorgó a su hijo Jean Baptiste Fratacci, era para que le administrara esos bienes, es decir, su parte en el edificio Residencias Caribe y la parte en comunidad en el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe.
Que una vez que el señor DOMINIQUE se marchó, JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI procede a registrar una compañía anónima con el nombre de RESIDENCIAS CARIBE C.A., que iba a tener por objeto la explotación de la rama Hotel Bar Restaurant.
Que para registrar esa compañía necesitaba el contrato de arrendamiento del local o inmueble donde funcionaría la misma, por lo que procedió a inventar un contrato de arrendamiento mediante el cual su padre, que estaba ausente, le arrendó, conjuntamente con JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, el edificio que era propiedad de ambos, a este último; con un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400.oo); el cual era irrisorio para un edificio de 36 apartamentos, dos locales comerciales y un Bar Restaurant más el Pent House donde todavía vive JEAN BAPTISTE FRATACCI, pero que lo absurdo, ilegal y doloso de este contrato era que JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI le falsificó la firma a su padre, aparte de que los bienes aportados en especie para integrar el capital social de la empresa en constitución, son los mismos bienes que existían en el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, para el momento de que fue registrado y que era comunidad de DOMINIQUE FRATACCI MASSINI y su hijo JEAN BAPTISTE FRATACCI; de modo que DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, que se encontraba para ese entonces en la Isla de Córcega, en Francia, no sabía absolutamente nada de la constitución de la compañía RESIDENCIAS CARIBE C.A. por su hijo; tampoco lo sabía ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, por lo que a su juicio, el contrato era falso y por ende inexistente; lo cual se demostraba con los siguientes documentos y hechos: A) Oficio original emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería de fecha 28 de agosto de 1955, que demuestra que para 1972, fecha de la firma del pretendido contrato de arrendamiento, el señor DOMINIQUE FRATACCI MASSINI no se encontraba en la República de Venezuela, a lo que se suma que éste declaró ante el Cónsul de Venezuela en Francia, que él nunca firmó el referido contrato de arrendamiento y que igualmente nunca tuvo conocimiento de la existencia de la compañía RESIDENCIAS CARIBE. B) Que además de la prueba indubitable expresada anteriormente, destacaba que para el momento de presentar el inventario de los bienes que constituyen el patrimonio de la recién creada RESIDENCIAS CARIBE, dicho inventario no presenta las facturas de adquisición de los mismos y, por otro lado, al hacerse una comparación de dichos bienes con los que se describen en los informes de los Fiscales de la Corporación Nacional de Turismo, que se encarga de supervisar los hoteles y residencias dedicados al alquiler de habitaciones para huéspedes, se llega a la conclusión -“como llegó el Juez Superior Sentenciador”- que dichos bienes son los mismos que ya poseía el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe., documentación que reposa en copia certificada en el documento contentivo del juicio principal “… que ya quedó decidido y cuya ejecución de sentencia se pretende paralizar con esta tercería…”.
Para demostrar esta afirmación, el abogado VIRGILIO ACOSTA consignó la declaración del señor DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, rendida ante el Consulado de Venezuela en París, en fecha 14-12-95, marcado “A”.
Sigue alegando que el contrato de arrendamiento en que se ampara la tercerista es totalmente falso, que JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI creó la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A. a escondidas de su padre y de su hermano ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI y que no obstante estar registrada, nadie tenía conocimiento de su existencia por cuanto Dominique Fratacci Massini se encontraba en Francia y Ange Marie Fratacci, no iba a revisar cada registro.
Que la empresa Residencias Caribe, C.A., sustrajo el fondo de comercio, es decir, el HOTEL y BAR RESTAURANT, de la universalidad de bienes que integran la firma HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, haciendo una división de dichos bienes y dejando sólo el edificio como co-propiedad de JEAN BAPTISTE FRATACCI y su padre.

Que en el año 1988 JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, viajó a Francia y le propone a su padre constituir la compañía INVERSIONES CALIOPE C.A., y el padre, que desconoce la existencia de RESIDENCIAS CARIBE C.A., con la cual se ha desmembrado el antiguo fondo de comercio, acepta y se registra INVERSIONES CALIOPE C.A, constituida en 1988; siendo entonces cuando el señor DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, a quien le correspondió el 50% de las acciones en INVERSIONES CALIOPE, C.A.; vende a sus dos hijos JEAN BAPTISTE y ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, su cincuenta por ciento (50%) accionario, quedando el primero de los nombrados, con un setenta y cinco por ciento (75%) del capital accionario y el segundo con el veinticinco por ciento (25%) restante; siendo esta empresa Inversiones Caliope, la que se ordena disolver y liquidar en la sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suspendida por la acción de tercería. Y que el patrimonio que integró esta última, era precisamente el fondo de comercio que regentaba el ciudadano Jean Baptiste Fratacci y su padre, el cual se encontraba integrado por el Bar Restaurant Residencias Caribe y el edificio Residencias Caribe, que era el inmueble donde funcionaba el antiguo fondo de comercio.
Que era necesario concluir, que no tenía razón la tercerista cuando señala que RESIDENCIAS CARIBE C.A., fue una continuidad de la actividad comercial de JEAN BAPTISTE FRATACCI, y en tal sentido no hay ninguna violación de los presuntos derechos de la firma mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., señalando al respecto que “todo lo acá planteado ha sido debatido en el proceso de disolución y liquidación de compañía que culminó y cuya sentencia fue suspendida mediante la presente tercería”.
Sigue esgrimiendo que la tercerista alega, que fue condenada sin haber sido demandada en el procedimiento principal, lo que era totalmente falso, ya que en el juicio que intenta ANGE MARIE FRATACCI por disolución de INVERSIONES CALIOPE C.A. se pidió al tribunal que citara en forma personal a JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, en su doble condición de gerente y representante de INVERSIONES CALIOPE C.A. y en su condición de único socio de la misma y que para el momento de introducirse la demanda por disolución, “nadie tenía conocimiento de la existencia de Residencias Caribe C.A., siendo tan sólo en el transcurso del proceso cuando los apoderados de INVERSIONES CALIOPE C.A. traen las señales y documentos que demuestran que RESIDENCIAS CARIBE C.A. existe”; señalando que: “…esto sucede en el acto de la contestación de la demanda..”; siendo que la persona natural, que en este juicio de tercería otorga poder a las abogadas ROSA FEDERICO DEL NEGRO y SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS, es JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI; es decir, la misma persona natural que otorgó el poder a los abogados en el juicio de INVERSIONES CALIOPE C.A.
Que de las actas procesales correspondientes al juicio principal ya sentenciado, se puede apreciar que los apoderados de INVERSIONES CALIOPE C.A. trajeron al proceso, en el acto de contestación de la demanda, la documentación relacionada con la constitución y existencia de la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A.; sus estados de ganancias y pérdidas, la publicación de sus balances; la publicación del inventario de bienes con que la constituyeron, y algo más aún: hicieron oposición en el proceso y argumentaron defensas en cuyo contenido hicieron valer toda la documentación traída a los autos, referida a RESIDENCIAS CARIBE C.A., y todos esos hechos y pruebas fueron analizados por el superior sentenciador, por lo que es de concluir que es falsa la afirmación de que a la tercerista no se le dio oportunidad para la defensa y que se le conculcaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, todo lo cual rechaza.
Que desconoce y tacha, por no ser del ciudadano DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, la firma que aparece suscribiendo el presunto contrato de arrendamiento, igualmente desconoció y dio por inexistente el contrato de arrendamiento en el que se pretende sustentar la relación arrendaticia entre INVERSIONES CALIOPE C.A. y RESIDENCIAS CARIBE C.A.
Que la tercerista afirmaba en su demanda, que a los fines del desarrollo de la actividad comercial, Residencias Caribe, C.A., adquirió todos los enseres y mobiliario utilizado par tal fin, siendo estos de su única y exclusiva propiedad, formando parte del capital social de la empresa desde el momento mismo de su constitución; tal y como se constataba del inventario que aparecía anexo al documento constutivo estatuario de la misma, que acompañaba al libelo; lo cual era totalmente falso, que dicha empresa hubiese hecho adquisición de “enseres y mobiliario”, y que los mismos hubiesen sido adquiridos de su peculio o dinero propio de la compañía, formando parte de su patrimonio; por cuanto el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe, el cual era anterior a Residencias Caribe C.A., ya poseía todo ese moblaje y enseres necesarios para desarrollar la actividad de hotelería. Lo cual fue debatido en el juicio anterior. Y que por tanto era falso todo lo afirmado en relación al mobiliario por la tercerista.
Que si bien era cierto que en el documento de compraventa a que hacía mención la tercerista, tan sólo se habla de la adquisición del inmueble RESIDENCIAS CARIBE, integrado dicho inmueble por el edificio y el terreno que se describe allí, era necesario tener presente que si ninguna persona, tales como cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de compraventa o cualquier tercero, se reservó o aclaró en dicho documento, su propiedad sobre el fondo de comercio; éste quedó integrado a la venta del inmueble RESIDENCIAS CARIBE, siendo claro el precepto jurídico que señala que quien es dueño de un inmueble es dueño de todo lo que en él existe, con las excepciones establecidas en las leyes, tales como la Ley de Minas, Ley de Hidrocarburos, etcétera. Y que además se había hasta la saciedad que en el referido inmueble Residencias Caribe venía funcionando un fondo de comercio como firma personal, el cual era regentado y pertenecía en comunidad a Dominique Fratacci Massini y Jean Baptiste Fratacci, y para el momento en que se hace la negociación de compra del inmueble, el fondo de comercio existente en aquel, estaba siendo trabajado y dirigido tanto Jean Baptiste Fratacci como por su padre Dominique Fratacci Massini y que por tal circunstancia no se había creído necesario dejar constancia en el documento de compra.
Que con relación a la cita que hace la tercerista del artículo 151 del Código de Comercio, no es aplicable al caso, por cuanto lo que se tipifica en el mismo es el incumplimiento por parte del vendedor de un fondo de comercio, de publicar los avisos correspondientes.
Que en relación a lo alegado por la tercerista, de que la sentencia dictada por el Tribunal Superior carecía de todo asidero fáctico y de derecho, por cuanto el fondo de comercio perteneciente a Residencias Caribe C.A., era anterior en más de 20 años, a la constitución de la empresa Inversiones Caliope C.A., cuya disolución y liquidación fue decretada; sostenía el demandado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quedó definitivamente firme, era intocable, era cosa juzgada, de tal manera que las consideraciones que pudiese hacer la tercerista con relación a ella, no incidían en absoluto sobre su validez.
Que desde la óptica de la tercerista, la cual considera que no existe más relación entre Residencias Caribe C.A., y la empresa Inversiones Caliope C.A. disuelta mediante la sentencia del Tribunal Superior, la demandada en tercería argumentó que el presunto contrato de arrendamiento, alegado por la tercerista, no existe, legal o jurídicamente, en virtud de que fue forjado, la firma del ciudadano Dominique Fratacci Massini fue falsificada por el ciudadano Jean Baptiste Fratacci, lo cual habían expuesto en los informes presentados en el juicio principal, y fue corroborado en la declaración del mismo Dominique Fratacci Massini por ante el consulado de Francia.
Que el contrato de arrendamiento fue hecho valer y presentado por la defensa de INVERSIONES CALIOPE C.A. en el juicio de disolución y liquidación intentado por su representado y este punto fue debatido y sentenciado por el Juzgado Superior “en el sentido que no existe dicho contrato por cuanto se demostró con pruebas que el mismo nunca pudo haber sido firmado por Dominique Fratacci Massini… Este punto quedó firme en la sentencia y en consecuencia EL CONTRATO ALEGADO POR RESIDENCIAS CARIBE C.A. NO EXISTE PUES DESAPARECIO (sic) POR EFECTO DE LA SENTENCIA…”.
Que así mismo: “… el señor Dominique Fratacci Massini declara en el referido documento ya señalado y que cursa en el expediente del juicio principal, que cuando procede a la venta de su cincuenta por ciento accionario entre sus dos hijos, lo hace consciente de que vende a cada uno…”
Que INVERSIONES CALIOPE C.A. le cancelaba a su representado TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.oo) por concepto de los dividendos que pudiesen corresponderle por su cuota accionaria, es decir, su 25% accionario y los recibos corresponden a los meses de junio de 1988 a diciembre de 1988 el primero, y el segundo corresponde a los meses de mayo de 1992 a abril de 1993, fecha para la cual su representado no conocía de la existencia de RESIDENCIAS CARIBE C.A., de modo que en el supuesto caso de que la única relación que existiese entre INVERSIONES CALIOPE C.A. y RESIDENCIAS CARIBE C.A. fuese una contratación arrendaticia, cabría preguntarse por qué razón le cancelaba entonces JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, a su representado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000.oo) cada mes, lo que no tiene otra explicación sino que el primero reconocía la participación del segundo, a través de su 25% accionario, en las actividades mercantiles de RESIDENCIAS CARIBE C.A.
Que en realidad la nueva empresa lo que hizo fue quitar el nombre de HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE y cambiarlo por RESIDENCIAS CARIBE C.A., pero que todo lo demás quedó igual, menos la propiedad que le correspondía a su padre en el antiguo negocio, que hoy funciona como una tasca, de tal manera que habiendo sido declarado por el tribunal la restitución de todos estos bienes y haberse determinado que la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A. está mal constituida, esta declaratoria tiene efectos desde el nacimiento de la compañía, pues, los actos que la produjeron estaban viciados de ilegalidad y deben considerarse como inexistentes, por lo que no se puede decir que RESIDENCIAS CARIBE C.A., ha cumplido con todos los requisitos legales para su constitución.
Que todo lo alegado por los terceristas fue discutido, analizado y sentenciado por el Tribunal Superior que produjo la sentencia que quedó firme, lo que hace improcedente la tercería, en virtud de lo cual la representación judicial del demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.
Que además de los razonamientos explanados, aduce que en el juicio de tercería, según lo dispuesto en el artículo 371 del Código de procedimiento Civil, se demanda a las partes contendientes, que son: a) parte actora: ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI; b) parte demandada: INVERSIONES CALIOPE C.A. y JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, pero que la tercerista demandó a ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, de modo que al no ser dirigida la demanda contra todos los que litigan en un proceso, no existirá el juicio de tercería, por lo tanto pidió que la tercería incoada fuera declarada inexistente, por cuanto se omitió incluir en la tercería a INVERSIONES CALIOPE C.A.
En fecha 15 de mayo de 2001 el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, actuando en su carácter de apoderado judicial de JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, consignó escrito (folios 372 y 373), mediante el cual conviene expresamente en la demanda de tercería, fundamentándose en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y alegó lo siguiente:

“… por cuanto es cierto que los derechos de la parte actora en el presente proceso de tercería han sido violentados por la sentencia dictada con ocasión del procedimiento judicial ventilado entre mi representado y su hermano, por la disolución de inversiones Caliope, C.A., la cual es una sociedad mercantil distinta de la actora y constituida diez (10) años después de ésta, por lo que mal puede afectar los derechos de una persona una sentencia dictada en un procedimiento en que no fue parte ni como actora ni como demandada, ni como tercero…”

Ahora bien, considera quien decide con relación a la carga de la prueba, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho, extintivo de la obligación.

En el caso bajo análisis, por cuanto la actora alega en su demanda que a los fines del desarrollo de su actividad comercial, adquirió todos los enseres y mobiliario utilizados a tal fin, los cuales eran de su exclusiva propiedad, formando parte del capital social de la empresa, desde el momento mismo de su constitución; bienes estos que según lo aduce, resultaron afectados por la sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Disolución y Liquidación de la Sociedad Mercantil Inversiones Caliope C.A.; a la misma le corresponde probar tales hechos.
Es necesario también observar que por cuanto la parte codemandada ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, adujo que el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe, el cual era anterior a Residencias Caribe C.A., ya poseía todo ese moblaje y enseres necesarios para desarrollar la actividad de hotelería y que si bien era cierto que para el año 1.961, se registró una firma personal con el nombre de JEAN BAPTISTE FRATACCI RESIDENCIAS CARIBE; para ese momento dicho fondo de comercio era regentado no sólo por JEAN BAPTISTE FRATACCI, sino que en él laboraban en comunidad, los ciudadanos JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI, DOMINIQUE FRATACCI MASSINI y ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, y que en el fondo de comercio ejercían la representación indistintamente los tres; este hecho deberá ser probado; mientras que al haberse admitido que el fondo de comercio Hotel Bar Restaurant Residencias Caribe, era anterior a Residencias Caribe C.A.; que poseía todo ese moblaje y enseres necesarios para desarrollar la actividad de hotelería y que los bienes aportados en especie para integrar el capital social de la empresa Residencias Caribe C.A, son los mismos bienes que existían en el fondo de comercio HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE; son estos hechos aceptados por ambas partes.

Asimismo se observa que al haber alegado el codemandado Ange Marie Fratacci Fratacci, que la empresa Residencias Caribe, C.A., sustrajo el fondo de comercio, HOTEL y BAR RESTAURANT, de la universalidad de bienes que integran la firma HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, haciendo una división de dichos bienes y dejando sólo el edificio como co-propiedad de JEAN BAPTISTE FRATACCI y su padre; tales hechos deberán ser objeto de prueba por parte del codemandado Ange Marie Fratacci Fratacci.

También se observa que por cuanto adujo el mismo codemandado Ange Fratacci Fratacci, que JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI inventó un contrato de arrendamiento mediante el cual su padre, que estaba ausente, le arrendó, conjuntamente con JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, el edificio que era propiedad de ambos a este último; con un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400.oo); a su juicio el contrato era falso y por ende inexistente; habiendo admitido el hecho de la existencia del contrato de arrendamiento, alegando la falsedad del mismo y su inexistencia por efecto de la falsedad aludida; corresponde entonces al codemandado ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, probar la falsedad del referido contrato de arrendamiento.


DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
Anexo a la demanda, la parte actora presentó las siguientes documentales:
1.-) Al folio 17 al 19, de la 1ª pieza del expediente, cursa copia certificada de instrumento poder conferido por el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, actuando con el carácter de administrador de RESIDENCIAS CARIBE C.A, a los Abogados: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, SUNLIGHT DIAZ BARRIOS, JOAQUIN BRACHO DOS SANTOS y OLIVIA RIZO MORALES. Se observa que la parte demandada en tercería, no impugnó este documento. Por tanto no siendo controvertido el contenido del mismo y por cuanto emana de un funcionario público, capaz de dar fe pública del mismo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, para dar por demostradas las facultades conferidas al mandatario.

2.-) Al folio 20 de la 1ª pieza del expediente, consta copia certificada de la firma mercantil denominada “JEAN B. FRATACCI, RESIDENCIAS CARIBE”, protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1961, anotado bajo el N° 204, tomo 4-B de 1.961. En relación a este documento, la parte demandada reconoció la existencia de esta firma mercantil y sólo adujo que era regentada en comunidad por los ciudadanos Jean Baptiste Fratacci Fratacci, Dominique Fratacci Massini y Ange Marie Fratacci Fratacci, y que en dicho fondo de comercio ejercían la representación indistintamente los tres, por tanto y en razón de que se trata de una copia certificada, emanada de un funcionario público competente, capaz de dar fe de su contenido, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se tiene como eficaz para probar la existencia de la referida firma mercantil, para la fecha. Así se declara.

3.-) A los folios 21 al 79 de la 1ª pieza, se evidencia copia certificada de todo el expediente de la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A., llevado por el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 22-A-SDO, signado con el Nro. 97109; de fecha 25 de enero de 1978, certificado de la siguiente forma: “… Quien suscribe, Alfredo de Armas Basterrechea, Registrador Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda CERTIFICA: Que ha confrontado la copia fotostática constante de: 148 folios que a continuación se reproduce y que es traslado fiel y exacto de su original: TODO EL EXPEDIENTE BAJO EL Nº 30 TOMO 22-A-SDO DE LA CIA RESIDENCIA CARIBE CA que se encuentran agregados al Expediente Nro.: 97109, con fecha 25-1-78 CERTIFICA, igualmente que esta copia fotostática ha sido hecha en esta Oficina, por el ciudadano LEYDA FONT con Cédula de Identidad Nro.: 6544383, persona capaz, autorizado pro mí para hacerla quien, junto conmigo suscribe la presente certificación …”. Dentro del referido expediente constan los siguientes documentos:

a.-) Acta Constitutiva, estatutos, inventario y como anexo, documento con la firma mercantil de Jean B. Fratacci (supra valorada), de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1978, bajo el N° 30, Tomo 22-A-Sgdo. (F.21 al 32, 1ª pieza).
En relación a este documento, la parte codemandada en tercería, ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, en la contestación a la demanda expresó que habiendo sido declarado por el tribunal del juicio principal, la restitución de todos estos bienes que aduce la tercerista que le pertenecían y haberse determinado que la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A., estaba mal constituida, esta declaratoria tenía efectos desde el nacimiento de la compañía; pues, los actos que la produjeron estaban viciados de ilegalidad y debían considerarse como inexistentes, por lo que se podía decir que RESIDENCIAS CARIBE C.A., no había cumplido con todos los requisitos legales para su constitución. Quien sentencia observa que la decisión definitivamente firme del juicio principal, dictada el 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.833; que fue consignada en el lapso probatorio por el apoderado judicial del codemandado Ange Fratacci; al folio 528, 1ª pieza del expediente llevado ante esta alzada, expone textualmente en la valoración de este mismo documento lo siguiente: “… Este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio a la copia del Registro Mercantil de Residencias Caribe, C.A., de fecha 25 de Enero de 1978 acompañada a la contestación de la demanda el cual contiene los estatutos de la compañía, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil y del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…”; de lo cual se desprende que no se consideró mal constituida a la tercerista Residencias Caribe, C.A., y no es el hecho controvertido en el presente debate, la validez de tal constitución; por lo que dicho documento se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se considera eficaz para probar la existencia legal de esta persona jurídica a partir de 1.978, fecha de su constitución; por parte del ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci. Así se declara.

b.-) Copia certificada de la declaración del ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, mediante la cual declara la “anulación” de la firma personal denominada Jean Baptiste Fratacci, Residencias Caribe; con fecha 13 de enero de 1.978, (F.35). Este documento no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte; en razón de lo cual, por tratarse de un documento anexo al referido expediente mercantil, se tiene por fidedigno a los efectos de las manifestaciones contenidas en el mismo, para dar por cierto que en esa fecha el ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, manifestó en forma textual, respecto la firma personal de su propiedad, lo siguiente: “… yo, JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, comerciante, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la (Sic)cédula de Identidad Nro V-3718811, actuando en mi carácter de Propietario de la Firma Personal denominada “RESIDENCIA CARIBE”, cuyo hotel se halla situado en Calle La (Sic) Limia, Sabana Grande, parroquia el Recreo, según costa en el documento inscrito en el Registro Mercantil de 11 de julio de 1961, anotado bajo el N° 204, tomo 4-B, DECLARO: La anulación de mi Firma Personal, anteriormente citada, para poderla constituir en Compañía Anónima que llevará como nombre o denominación social “RESIDENCIAS CARIBE C.A.- Es gracia que no dudo en alcanzar del Ciudadano Registrador a los Trece días del mes de Enero de mil novecientos setenta y ocho.- …”.

c.-) Reforma de los Estatutos de RESIDENCIAS CARIBE C.A., de fecha 19-05-1980. (F. 36 al 44).
d.-) Estados Financieros de RESIDENCIAS CARIBE C.A. (F.45 al 49); (F. 54 al 65); (F. 90 y 91); (F. 54 al 117); (F. 120 al 132); (F. 139 al 158).
e.-) Actas de Asambleas generales de accionistas. (F. 50 al 53)
f.-) Reforma de los Estatutos de la Compañía, de fecha 31 de mayo de 1982. (F. 66 al 79).
g.-) Constancia de Calificación de Empresa. (F. 118 y 119).
h.-) Modificación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Empresa, de fecha 01 de diciembre de 1997. (F. 135 al 138).
Todos estos documentos, de la “c” a la “h”, no fueron tachados por la parte demandada, por tanto se tienen como fidedignos, y concatenados con el documento apreciado en el literal “a” de la presente valoración de pruebas, son eficaces para probar las actuaciones de la referida persona jurídica, en el ejercicio de su actividad comercial, para las fechas señaladas. Así se declara.

i.-) Copia certificada del “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE UN FONDO DE COMERCIO DENOMINADO “BAR RESTAURANT CARIBE”; suscrito entre RESIDENCIAS CARIBE C.A. representada en ese acto por su único administrador JEAN BAPTISTE FRATACCI y los ciudadanos DIAMANTINO RODRIGUEZ MORREIRA y OLIVEIRA TORREALBA CARLOS JOSE, autenticada por ante la Notaría Pública Duodécima de Caracas, inserto bajo el Nº 42, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, con fecha 25 de febrero de 1990. (FL. 80 al 88).
j.- Participación al Registro de Comercio, del contrato de arrendamiento sobre un Fondo de Comercio denominado “BAR RESTAURANT CARIBE” (F. 92 y 93).
Estos instrumentos probatorios, que forman parte del expediente llevado por el mencionado Registro, no fueron tachados de falsos por la parte codemandada en tercería, por tanto al ser emanados de funcionario público competente, para dar fe pública, de los mismos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se consideran eficaces para probar que se celebró un contrato locativo entre RESIDENCIAS CARIBE C.A. y los ciudadanos DIAMANTINO RODRIGUEZ MORREIRA y OLIVEIRA TORREALBA CARLOS JOSE, para la fecha establecida en el documento. Así se declara.

k.-) Cuatro (4) recibos emanados de C.A. MANUFACTURAS DE MADERA, representada por su presidente José Villegas, por concepto de abono a cuenta de un presupuesto signado con el N° 28-70, a nombre del señor “JUAN FRATACCI”, por las sumas de Bs. 20.000,oo; 6.000,oo; 5.000,oo; y 4.000,oo, de fechas 21/03/70; 11/04/70; 04/05/70 y 16/05/70 respectivamente. (F. 160 al 163). Estos recibos no fueron desconocidos por la contraparte, sin embargo se observa que los mismos provienen de un tercero ajeno al presente juicio, quien debió ratificar el recibo mediante la prueba testimonial, por tanto se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

l.-) Planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A.(F. 164 al 282 1era pza.).
l.-) Certificado de Calificación de Empresa expedido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de fecha 05 de febrero de 1991, a nombre de RESIDENCIAS CARIBE C.A. (F. 284 1era pza.).
ll.-) Licencia de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 11 de abril de 1985, a nombre de RESIDENCIAS CARIBE C.A. (F. 285 1era pza.).
Estos medios probatorios, no fueron atacados por la parte demandada, por tanto al ser documentos administrativos los cuales según la jurisprudencia se asemejan a documentos públicos, se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que en ellos consta que Residencias Caribe C.A. tiene para la fecha, como representante legal al ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci; que además, tiene como domicilio fiscal la Avenida Libertador, Edificio Residencias Caribe. La Florida, Caracas; y tiene como principal actividad económica la de Hotel Residencial/Bar y Restaurante; tales documentos son eficaces para probar el ejercicio como empresa de la sociedad mercantil Residencias Caribe, C.A, y que la misma tiene como actividad económica la de negocios de Hotel, Bar y Restaurante. Asi se declara.

m.-) Permiso sanitario signado con el Nro. 2405, de la Unidad Sanitaria del Norte, de fecha 06 de mayo de 1964. Se le concedió el permiso sanitario a “Juan Baptista Fratacci”, señalando textualmente: “… Ejercer un negocio de hospedaje “RESIDENCIAS CARIBE”.- En el local situado en Calle La Línea Sabana Grande…” (F. 283, 1era pza). Del contenido de este documento se observa que el permiso sanitario fue otorgado a Jean B. Fratacci, en la dirección donde funciona la empresa Residencias Caribe C.A. y que al no haber sido atacado por la parte codemandada en tercería, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para probar la actividad comercial a la que se dedicaba Residencias Caribe C.A. Así se decide.

En el lapso probatorio:
En fecha 14 de julio de 2000, la abogada Rosa Federico del Negro, en su carácter de apoderada judicial de RESIDENCIAS CARIBE C.A., (F. 130-134, 2ª pieza) adujo y promovió lo siguiente:
1º) Invocó el mérito favorable de los autos.
En relación a esta afirmación, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

2.-) Copia certificada de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por ANGE FRATACCI FRATACCI en contra de JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, por disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES CALIOPE C.A. (F. 135 al 167, 2da pza.).
Dicho documento fue impugnado por el apoderado judicial de la parte codemandada Ange Marie Fratacci, alegando que era el instrumento fundamental de la demanda y que fue consignado en forma extemporánea. Respecto de esta instrumental, por tratarse de una sentencia que emana de un tribunal, constituye un instrumento que merece fe publica; y que constituye la decisión definitivamente firme que según lo aduce la actora, afecta su derecho de propiedad sobre la sociedad mercantil Residencias Caribe CA; y que dio origen a la interposición de la tercería bajo análisis, por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.-) Copia certificada del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma, interpuesta por ANGE FRATACCI FRATACCI en contra de JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, por disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES CALIOPE C.A. (F. 168 al 214, 2ª pieza). Estos documentos no fueron tachados de falsos por la contraparte y al ser documentos públicos, por cuanto constan en el expediente judicial donde se produjo el juicio principal, se tienen como fidedignos, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el presente juicio de tercería, tales documentos concatenados a la sentencia valorada supra, se consideran eficaces para probar que la tercerista Residencias Caribe, C.A. no fue parte en el juicio incoado por ANGE FRATACCI FRATACCI en contra de JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, por disolución y liquidación de la empresa INVERSIONES CALIOPE C.A. Así se establece.

4.-) Promovió el testimonio de los ciudadanos Eduardo Edmundo Figueroa, Francisco Ruseo Prats, Carlos de Sousa Ferreira, Diamantino Rodrigues Moreira, Antonio Salbino Aguiar Estéves Y Filipo Piassa Signorella. Esta prueba no fue evacuada, en consecuencia no procede valoración alguna. Así se declara.

5.-) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiriera informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sobre la existencia y contenido de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta del señor DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, desde 1968 hasta 1990, para demostrar que dicho ciudadano jamás tuvo alguna participación ni declaró ingreso alguno provenientes de la actividad comercial de RESIDENCIAS CARIBE C.A., e informe sobre la existencia y contenido de las declaraciones de renta de JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI desde 1968 hasta 1990. Esta prueba no fue evacuada, por tanto no procede efectuar valoración alguna.

6.-) Promovió asimismo, planillas correspondientes al pago de trabajadores de la firma personal RESIDENCIAS CARIBE, pasaportes, recibos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dos libros diarios de la empresa RESIDENCIAS CARIBE, libro de actas de asamblea de esta compañía, planillas correspondientes al pago realizado por RESIDENCIAS CARIBE C.A., al Instituto Nacional de Capacitación Educativa y recibos correspondientes al pago del canon de arrendamiento realizado por el señor JEAN FRATACCI FRATACCI en nombre de RESIDENCIAS CARIBE C.A., por el alquiler del edificio RESIDENCIAS CARIBE, y planillas de pago del Impuesto sobre la Renta canceladas por JEAN FRATACCI FRATACCI en nombre de RESIDENCIAS CARIBE. No constan en autos ninguno de estos medios de pruebas, por tanto en este sentido, no existe prueba que valorar. Así se establece.

Por la parte codemandada, ciudadano ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, junto al escrito de contestación consignó:

A.-) A los folios 442, 1ª pieza del expediente, documento en copia certificada, marcado “A”, con certificación de apostilla, redactado en la ciudad de Bastia, Estado de Francia, el 14 de diciembre de 1995, donde se lee: “…Timbre: Notaría del Sr. Auguste POGGI, Notario Asociado, 39 Boulevard Paoli, (sic) Tmbre: Visto para la certificación material de la firma colocada arriba del Señor y de la Señora Dominique FRATACCI. Sr. Auguste POGGI, Notario Asociado en Bastia, 39 Bd. Paoli. Bastia, 14 de diciembre de 1995. Con Sello Húmedo original de Apostille de fecha 19 de agosto de 1.999…”.
En el contenido de dicho documento, se lee textualmente: “… Los abajo firmantes Señor y Señora Dominique FRATACCI, domiciliados en 20253 FARINOLE. Declaran haber comprado en común: LA RESIDENCIA CARIBE, AVENIDA LIBERTADOR “LA FLORIDA CARACAS VENENZUELA”, en sociedad con Jean Baptiste FRATACCI (nuestro hijo) por 50% de las partes. Fuimos solidarios de nuestras partes hasta 1988, año en que cedimos en forma de venta nuestras partes a nuestros hijos: Jean-Baptiste y Ange Marie FRATACCI, por 25% cada uno, (negocio, Hotel e Inmueble). En 1988, le dimos a Jean-Baptiste FRATACCI, un poder para la GESTIÓN de la residencia CARIBE. La utilización de dicho poder para modificar los estatutos de la sociedad constituiría un acto de abuso de poder y de malversación de bienes …”. Tal declaración fue rendida en el consulado de Venezuela en París, por el señor y señora DOMINIQUE FRATACCI MASSINI. (F.442). Ahora bien, este documento merece fe pública, al ser de fecha cierta y se observa de autos, que no fue impugnado por la tercerista; sin embargo tales manifestaciones, si bien están relacionadas con las facultades que aduce el codemandado Ange Fratacci, le fueron otorgadas al ciudadano Jean Baptiste Fratacci, por parte de su padre Dominique Fratacci Massini y de la venta que éste hiciera de las acciones a sus hijos; tratándose éste de un juicio de tercería de dominio, en la que el tercerista alega la propiedad, con fundamento en un documento público, como lo es en este caso el Registro Mercantil de Residencias Caribe C.A., no producen efecto respecto la propiedad alegada por la tercerista conforme el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

B.-) Copia certificada, de las actuaciones contenidas en el cuaderno inherente al recurso de hecho interpuesto por el abogado VIRGILIO ACOSTA, (F. 443 al 550), entre las que se incluye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de diciembre de 1997; que declaró con lugar la demanda de disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALIOPE, C.A. (F. 513 al 542). Este medio probatorio fue objeto de valoración supra, en las pruebas de la actora. Así se establece.

En el lapso probatorio:
En fecha 6 de julio de 2000, (F. 1-15, 2ª pieza) el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGE MARIE FRATACCI, promovió pruebas de la manera siguiente:
1.-) Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto tal promoción, a criterio de esta juzgadora, no pueden ser apreciados, dado que no constituyen medios de prueba en sí mismos. Así se declara.
2.-) Copia simple del libelo de demanda del juicio principal (F.16-30, 2ª pieza); esta prueba fue objeto de valoración en capítulo anterior. Así se decide.
2.-) Copia simple de poder (F. 31-32, 2ª pieza), que acredita a los abogados VIRGILIO ACOSTA y JOSÉ HERDE LIRA como apoderados judiciales de ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, en el juicio de Disolución y liquidación de Sociedad. Este documento no fue impugnado por la parte demandante en tercería, por tanto se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para probar las facultades otorgadas a los apoderados judiciales descritos en el mismo, en el juicio principal. Así de establece.
3.-) Acta constitutiva y Estatutos de INVERSIONES CALIOPE C.A. (F.36-42, 2ª pieza); el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue atacado por la tercerista, se tiene como fidedigno para probar la existencia de la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
4.-) Copia simple de documento (F. 43-44, 2ª pieza), donde el ciudadano Dominique Fratacci confiere una serie de facultades al ciudadano Jean Baptiste Fratacci; del mismo se observa que carece de la nota de autenticación, por tanto tiene carácter de documento privado. Esta documental no fue impugnada por la parte contraria, sin embargo por emanar de un tercero ajeno al juicio, que no ratificó su contenido dentro del mismo, debe ser desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.-) Copias simples de documentos privados (F. 43-44, 2ª pieza), donde el ciudadano DOMINIQUE FRATACCI y su esposa MARIE INNOCENTE ELIZABETH FRATACCI hacen una serie de afirmaciones con relación al ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria. Sin embargo, por tratarse de personas ajenas al proceso y al no haber ratificado su contenido, debe ser desechado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.-) Copia simple de documento constitutivo y estatutos de la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A. (F.47-52, 2ª pieza); Esta documental fue valorada en párrafo anterior. Así se establece.
7.-) Copias simples de documentos privados denominados “fichas”, con el logo de RESIDENCIAS CARIBE, (F.53-69, 2ª pieza); esta prueba no fue impugnada por la parte actora, en tal virtud debe ser valorada como indicio, que debe adminicularse a las restantes pruebas para tener eficacia probatoria, en consecuencia, se valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y aunada a las restantes pruebas ya valoradas, hacen prueba de la actividad de negocio de hotel que realizaba la firma Residencias Caribe para esa fecha. Así se decide.
8.-) Promovió los siguientes documentos probatorios, el primero con el objeto de probar que el ciudadano Dominique Fratacci, no había arrendado el inmueble denominado “Residencias Caribe”, al ciudadano Jean Baptiste Fratacci; y los restantes para probar que existía una firma personal denominada Residencias Caribe, anterior a la constitución de Residencias Caribe C.A.:
a) Copia fotostática simple del contrato de arrendamiento, (F.70-71, de la segunda pieza) donde figura el ciudadano JEAN B. FRATACCI FRATACCI, como arrendatario y Dominique Fratacci como arrendador; con un canon mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400.oo), el inmueble ubicado en la Avenida Libertador, entre Jabillos y Samanes, La Florida, Residencia Caribe. Respecto de esa documental se observa que si bien la tercerista adujo en su demanda la existencia del contrato de arrendamiento entre Dominique Fratacci Massini y Jean Baptiste Fratacci Fratacci; en principio, le correspondía probar tal hecho; sin embargo, se observa que el codemandado Ange Marie Fratacci Fratacci, consigno en el expediente copia fotostática simple del referido contrato, alegando la falsedad de este en virtud de la presunta falsificación de firma del ciudadano Dominique Fratacci Massini; sin embargo se observa que a pesar de haber sido tachado de falso el instrumento, no fue formalizada tacha al respecto; por lo que en consecuencia, al haber admitido el codemandado Ange Marie Fratacci Fratacci la existencia del contrato de arrendamiento y no haber demostrado la falsedad del mismo; se tiene como cierta la existencia del contrato de arrendamiento entre Dominique Fratacci Massini y Jean Baptiste Fratacci Fratacci y que por efecto del mismo, la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., funciona en el Edificio Residencias Caribe. Asi se declara.

b) Informe levantado por funcionarios de CORPOTURISMO (F.72-73, 2ª pieza) y c) Copia simple marcada “H” (F. 72-75, 2ª pieza) con membrete de CORPOTURISMO, y sello del Ministerio de Fomento, Dirección de Turismo, con fecha 19-02-1973; copia simple marcada “I”, de notificación del mismo ente, a Residencias Caribe.
Los documentos “b” y “c”, son documentos administrativos emanados del ente denominado CORPOTURISMO; en consecuencia, se valoran de conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil, para probar que funcionaba un negocio de hotel y restaurant para la fecha. Así se declara.

d) Copia simple (F.79, 2ª pieza), de oficio del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería, en el cual se informa sobre el movimiento migratorio del ciudadano FRATACCI MASSINI DOMINIQUE, cédula de identidad N° 1.728.646, y tiene como fecha de última salida del mencionado ciudadano, de la ciudad de la GUAIRA hacia el HABRE (FRANCIA), el 09 de enero de 1965. Este documento fue impugnado por la accionante en tercería, pero no constan en autos los documentos que según la misma desvirtúan su contenido, por tanto se tiene como fidedigno el documento administrativo emanado del Ministerio de Relaciones Interiores Dirección General Sectorial de Extranjería; para probar que el ciudadano Dominique Fratacci Massini, Cédula de Identidad N° 1.728.646, salió del territorio venezolano en el año 1971. Así se declara.

8.-) Copias simples de documento (F.76-77, 2ª pieza), donde el ciudadano Dominique Fratacci afirma entre otras cosas: “… en el Edificio Residencias Caribe, funcionaba un fondo de comercio del Hotel Bar Restaurant denominado HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE el cual era regentado y administrado tanto por Jean Baptiste FRATACCI FRATACCI como por mi persona Dominique FRATACCI MASSINI y en donde también trabajaba Ange Marie FRATACCI FRATACCI, pues era un fondo de comercio que funcionaba en comunidad…” expresando además, que no firmó ningún contrato de arrendamiento. Copia simple de documento (F.78, 2ª pieza), donde consta la declaración rendida por el ciudadano DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, ante la Embajada de Venezuela en Francia, donde el mismo hace un reconocimiento de su firma, en el documento anexo a tal declaración. Estos documentos no fueron impugnados por la accionante en tercería. Se observa del mismo que si bien se trata de un instrumento de fecha cierta, que contiene manifestaciones del ciudadano DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, respecto a que adquirió por compra en el año 1971, el Edificio Residencia Caribe, conjuntamente con su hijo Jean Baptiste Fratacci, y que para el momento de la compra del mismo, funcionaba en ese inmueble un fondo de comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, el cual era regentado por su persona y sus dos hijos Jean Baptiste y Ange Marie Fratacci Fratacci. Que además en 1988, traspasaron en forma de venta, la parte que le correspondía a sus hijos Jean Baptiste Fratacci y Ange Marie Fratacci, en una proporción del 25% cada uno; y que en ese mismo año, le otorgó un poder a su hijo Jean Baptiste Fratacci para la gestión de Residencias Caribe; tales manifestaciones, si bien emanan de un tercero que no es parte en el juicio, están relacionadas con las facultades otorgadas al ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, por parte del ciudadano Dominique Fratacci Massini; así como de las proporciones que transfirió a cada uno de sus hijos, y tratándose éste, de un juicio de tercería de dominio, en la que el tercerista aduce la propiedad, con fundamento en un documento público, como lo es en este caso el Registro Mercantil de Residencias Caribe C.A., no producen efecto respecto la propiedad alegada por la tercerista, conforme el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil. Así se establece.

9.-) Sentencia dictada el 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7.833; sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de mayo de 1999, que declara perecido el recurso de casación anunciado contra el indicado fallo, dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero el día 22 de diciembre de 1997; por cuanto tales documentos guardan relación, ya que se trata de un mismo juicio, son documentos públicos y se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.357 del Código Civil, y son eficaces para probar el juicio entre Ange Fratacci contra Jean Fratacci. Así se declara.

10.-) Factura de la firma mercantil MADEMA (presupuesto), de fecha 20 de marzo de 1970 (F. 125-126). Tales documentos son emanados de un tercero ajeno al juicio, los cuales debieron ser ratificados dentro del proceso por su firmante, por tanto deben ser desechados de conformidad con el artículo 431 del Código Civil. Así se establece.

11.-) El apoderado judicial de la parte codemandada en tercería, Virgilio Acosta, en fecha 02 de diciembre de 2005, consignó documento con declaración del ciudadano DOMINIQUE FRATACCI MASSINI, traducida al español por un traductor público autorizado. (F. 124 al 126 3era pza.). Al respecto se observa que se trata de las mismas documentales que ya fueron valoradas en el Nº 8, de la presente valoración de pruebas, por lo que se considera inoficioso volver a pronunciarse sobre el mismo documento. Así se establece.

MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA
Alegó el apoderado judicial del ciudadano ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, que todo lo alegado por los terceristas fue discutido, analizado y sentenciado por el Tribunal Superior que produjo la sentencia que quedó firme, lo que hace improcedente la tercería, en virtud de lo cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 361 eiusdem.

Ahora bien, la institución de la tercería, según señala el autor Arístides Rengel Romberg, es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso en curso o en fase de ejecución, ya sea para excluir la pretensión del demandante, involucrando un derecho preferente o el dominio sobre los bienes objeto del proceso, o para concurrir con él en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título.

Se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, donde el tercero no se hace parte en el proceso principal ni origina en este un litisconsorcio; sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en partes en la Tercería y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

Así, el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste.

En este sentido tenemos que, la decisión que se dicte en el proceso principal, no es oponible al tercerista; sin embargo, la que se dicte en el proceso de tercería, sí puede destruir lo decidido en aquel otro proceso principal, ésto en razón precisamente de que la finalidad de la tercería, es garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evita que esta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en este mismo caso, según expediente Nº Exp: Nº AA20-C-2006-000881, de fecha 08 de mayo del año 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó acerca de la cosa juzgada declarada por el Juzgador, lo siguiente:

“… Omissis… De lo anterior se desprende, que si bien la recurrida hace mención a los hechos señalados en la sentencia del Juzgado Superior Tercero la cual fue consignada en copia certificada por el codemandado Ange Marie Fratacci Fratacci, cuando entra a considerar la existencia de los elementos de la cosa juzgada alegada por la parte codemandada, sólo se refiere a la identidad de las partes, pero no señala ni determina para dar por demostrado los otros elementos, cual de los hechos precisados en la sentencia del Juzgado Superior Tercero coinciden con los hechos esgrimidos por el demandante en tercería, que permita dejar establecido la existencia de identidad de objeto y causa, es decir, no indica cómo llega a tal conclusión. Simplemente se limitó a transcribir extractos de la sentencia del Juzgado Superior Tercero antes señalado, así como extractos de jurisprudencia sin señalar sus datos, y algunas opiniones doctrinarias, que si bien pudiesen servir para apoyar y complementar su decisión, no obstante no pueden utilizarse como únicos motivos para resolver una controversia, pues el juez está obligado a efectuar un análisis del thema decidendum y a hacer la exposición de los motivos de hecho y de derecho que apoyen lo decidido.
Así pues, el Juez de Alzada, sólo afirma en forma general que hay en ambos asuntos identidad de objeto y de causa, sin señalar en concreto cuales fueron esos hechos esenciales decididos por el Juzgado Superior Tercero que coinciden con el contenido de la demanda de tercería, ni las razones por las cuales concluye que en ambos asuntos existe identidad de objeto y de causa para declarar con lugar la cosa juzgada alegada por el codemandado Ange Marie Fratacci Fratacci en la contestación de la demanda, por ello dejó sin motivación la sentencia ya que carece de expresión de las razones que sustentan la cosa juzgada declarada, lo cual impide el control de la legalidad de lo decidido.
Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

“...Omissis…)”

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:

1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. Resaltado del transcrito)

De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio delatado al considerar los elementos que configuran la cosa juzgada, y señalar “…que hay en ambos asuntos identidad de objeto, de causa y de partes…”, sin aportar las razones por las cuales realizaba tal afirmación.
Por todo lo expuesto, esta Sala considera procedente la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. (…Omissis…)”

Del anterior análisis de la Sala, se observa que es un requisito ineludible para que exista la cosa juzgada, que se den cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la misma, según lo estatuye el artículo 1.395 del Código Civil, como son: la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de sujetos, entendiéndose como objeto el derecho reclamado; como causa el título de la pretensión, que generalmente consiste en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias, a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

En relación a la tercería, cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la acción de tercería; se requiere hacer referencia a que, la sentencia ejecutada es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado en el fallo definitivo, donde la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes que intervinieron en ese juicio. Pero en la relación de las partes con el tercerista, respecto al mismo objeto; vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.

Entonces es procedente analizar, si en el caso planteado se cumple con la triple identidad requerida en el artículo 1.395 del Código Civil, para que pueda configurarse la cosa juzgada alegada por el codemandado en tercería, Ange Marie Fratacci; así se evidencia de autos que se ejerció la acción de tercería con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la tercerista alega que se dispuso de bienes de su propiedad, en el juicio de disolución de la empresa Residencias Caliope, C.A. En este sentido se constata, que la tercerista pretende la restitución de bienes que presuntamente le pertenecen y en el juicio de disolución de la empresa Inversiones Caliope C.A., el derecho reclamado, es el que otorga la Ley al socio de disolver la sociedad y liquidar posteriormente, el patrimonio de la misma. Así se observa, que no hay identidad entre el objeto de la acción de disolución de sociedad y el de la acción de tercería, por tanto no se cumple con el requisito exigido para que concrete la cosa juzgada, como es el de la identidad en el objeto. Así se establece.

En cuanto a la causa, la razón o fundamento de la pretensión en el juicio atacado por la tercerista, son las irregularidades en la administración observadas por uno de los socios y que llevó a alterar el fin económico común que agrupaba a sus miembros; en cambio, lo que origina la acción de tercería es la presunta privación de sus bienes mediante la decisión atacada, en tal razón tampoco se cumple con la identidad en la causa, entre estas acciones. Y así se decide.

Y en relación a la identidad de los sujetos, la demanda de disolución de sociedad fue interpuesta por Ange Marie Fratacci en contra de Jean Baptiste Fratacci; en cambio, en la tercería, los sujetos son: la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A. contra los prenombrados ciudadanos, parte demandante y demandado en el tantas veces aludido juicio de disolución. Por tanto, resulta evidente que tampoco se cumple con este requisito de la cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones anteriormente expresadas, resulta improcedente la cosa juzgada opuesta por el codemandado Ange Marie Fratacci. Y así se establece.

Descartada la cosa juzgada por no haber cumplido con los elementos que la integran; es procedente entrar a analizar lo planteado por la representación judicial del codemandado Ange Marie Fratacci, en relación a su alegato referido al incumplimiento del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil por parte de la tercerista; por cuanto según su decir, debió demandarse también a una de las partes del juicio principal, como lo era Inversiones Caliope C.A. En relación a esta afirmación, se observa que es “Parte” dentro de un juicio, el sujeto de derechos y obligaciones que participa en el proceso en una posición diferente a la del Juez. Siguiendo al ilustre tratadista JAIME GUASP, parte es quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión. En esencia, el procedimiento jurisdiccional, de naturaleza contenciosa, está diseñado para la intervención de dos partes: parte demandante y parte demandada, no obstante la posibilidad de estar integrada por uno o varios sujetos.
La calidad de parte se adquiere por la decisión que toma el pretensor de formular una demanda, conforme lo establece el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Se es parte demandante, por el sólo hecho de demandar directamente o por interpuesta persona y se es parte demandada por el hecho de ser designado en la demanda como tal, señalamiento que hace exclusivamente el pretensor. Así en el caso planteado, la representación judicial del codemandado Ange Fratacci, confunde la parte con el objeto de la demanda en el juicio principal; es decir, sobre lo que recae la acción, que es la disolución de la sociedad misma; siendo la persona jurídica denominada Inversiones Caliope C.A., sobre la que recayó la decisión sobre su disolución, de conformidad con lo que establece el artículo 340, ordinal 6º, del Código de Comercio; el cual dispone que, entre otras causales; las compañías de comercio se disuelven por la decisión de los socios. Causal ésta encuadrable en el contenido del artículo 1.679 del Código Civil. Así las cosas, la sociedad mercantil Inversiones Caliope C.A., no es parte dentro del juicio sino quien va a ser objeto de la disolución, quien va a dejar de tener existencia, desde el punto de vista jurídico, por decisión de sus socios, por tanto el aludido alegato resulta improcedente. Y así se decide.

Alegó también el codemandado en tercería, la falta de presentación del instrumento fundamental de la demanda; por cuanto según aduce, la tercerista al momento de interponer la demanda no acompañó la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como instrumento fundamental de la pretensión; dejando de cumplir así con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; específicamente en su numeral 6°, además de que dicho instrumento no podía admitirse después, según el artículo 434 ejusdem, por lo que concluyó en que el documento acompañado en el período probatorio no tenía ningún efecto legal, por ser inexistente jurídicamente. En este sentido se observa que el Legislador, en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil; estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería, antes de haberse ejecutado la sentencia, donde el instrumento que se exige para detener la ejecución, es un instrumento público fehaciente. Así el tercerista debe acreditar su condición de tercero, y consignar el documento fehaciente donde conste el derecho que le asiste, pero a los efectos de suspender la ejecución; en este caso el instrumento fundamental de la demanda no es la sentencia del juicio principal sino el documento público que lo acredite como tercero y la prueba fehaciente exigida en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, debe presentarla a los fines de detener la ejecución. En tal razón, se considera que la sentencia presentada en el lapso probatorio por la tercerista, es un documento público y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se considera eficaz para probar que no fue citada en ese juicio, la accionante en tercería Residencias Caribe, C.A. Así se decide.





DEL CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA

Preliminarmente al examen sobre el fondo de la causa, se hace necesario hacer un pronunciamiento previo respecto al convenimiento efectuado por la parte codemandada en tercería Jean Baptiste Fratacci Fratacci; y en este sentido se observa que adujo la representación judicial del mismo, abogada Norma Márquez en los informes presentados en alzada, que no obstante que el objeto de la causa era la acción de tercería presentada por la empresa Residencias Caribe, C.A.; en contra de las partes intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad, intentado por el ciudadano Ange Fratacci Fratacci en contra de Jean Baptiste Fratacci Fratacci; habían convenido sin reservas a la pretensión de la tercerista y sin embargo dicho convenimiento no fue tomado en cuenta ni proveído por el a quo, por lo que la sentencia apelada estaba viciada al no decidir en base a todo lo alegado y probado en autos.
Se observa además, que el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, mediante su apoderada judicial, apeló de la sentencia dictada en primera instancia en fecha 27 de julio de 2005, (F.97, 3ª pieza), y fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 01 de agosto de 2005, (F. 99, 3ª pieza).
En relación al indicado alegato, se observa a los folios 372 al 374, de la pieza II del expediente, que efectivamente el apoderado judicial del ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, Alejandro Silva Febres, facultado en el poder que cursa al folio 391, de la 2ª pieza del expediente; manifestó lo siguiente:“…convengo expresamente y sin reserva de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda de Tercería intentada por la empresa Residencias Caribe, C.A.…”.
También se observa que la parte codemandada Ange Marie Fratacci, mediante su apoderado judicial Virgilio Acosta, se opone a tal convenimiento (F.374, pieza II).
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio de tercería, intentado por la sociedad mercantil RESIDENCIAS CARIBE C.A., contra las partes del juicio que por Disolución y Liquidación de Sociedad intentara el ciudadano ANGE FRATACCI FRATACCI, en contra del ciudadano JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI; en virtud de que la tercerista alegó que era propietaria de bienes afectados en ese juicio.
Así se observa que, tal circunstancia hace que dentro del presente juicio de tercería, surja un litisconsorcio pasivo necesario, entre los demandados; ello en virtud de la Ley, pues el Código de Procedimiento Civil establece que el tercero debe demandar a ambas partes contendientes dentro del proceso contra el que se ejerce la tercería. Así lo dispone el legislador en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil:

“…La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes…”

Por tanto conforma la parte demandada en tercería en el presente caso, un litisconsorcio pasivo necesario, compuesto por los codemandados Ange Marie Fratacci Fratacci y Jean Baptiste Fratacci Fratacci, quienes tenían el carácter de parte actora y demandada respectivamente, en el juicio principal; donde el objeto del litigio era común para ambos.

En lo que respecta al litis-consorcio, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 146, lo siguiente:

“ART. 146.—Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

En este orden de ideas, MARIA ENCARNACIÓN DAVILA MILLAN, en su obra “LITISCONSORCIO NECESARIO”, páginas 111 y 112, dice así:

“...Por regla general, el litisconsorcio es consecuencia de una demanda común, por actuar varios actores contra un demandado, o un actor contra varios demandados o varios actores contra varios demandados; siendo ésto consecuencia, o bien porque la exigencia de que todos los litisconsortes demanden o sean demandados en el proceso, venga impuesto por una norma, o que por consecuencia de la naturaleza de la relación material deducida en juicio, sea indispensable que todos los litisconsortes, tengan que estar en el proceso, porque la resolución que se va a dictar en el mismo tenga que ser igual para todos tratándose, en el primer supuesto, del litisconsorcio propiamente necesario y en el segundo supuesto, de litisconsorcio impropiamente necesario …”

También el ilustre procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en análisis del artículo 148 del Código de procedimiento Civil, en su obra: Código Procesal Civil. Tomo I. Ediciones Liber, caracas 2006, Páginas 460, expresa:
“…No obstante, aun cuando la norma no lo prevé, se colige de la necesaria uniformidad de la decisión, que ninguno de los litisconsortes puede, singularmente, renunciar a la acción o desistir del procedimiento, convenir en la demanda o transigir, o confesar espontánea o provocadamente sobre los hechos comunes. … Debe añadirse que, según el artículo 1.227 del Código Civil, segunda parte, no “produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”… ”

Por lo que conforme con el artículo 371 del citado Código, estamos en presencia de la norma que regula la relación jurídico-litigiosa, que ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes. De tal manera que existiendo en el caso sub iudice una intervención de litisconsortes necesarios pasivos, ello implica que cualquier disposición del derecho en litigio, sólo tendrá eficacia si emana de todos los litisconsortes necesarios, por lo que una sola persona de las que integran el litisconsorcio necesario, no podrá desistir del proceso, realizar transacciones o allanarse a la demanda, sino cuenta con el respaldo de todos los litisconsortes necesarios. Así también el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1.987, Volumen II. Organización Gráfica Carriles C.A. Caracas 2003. Págs. 46-47, dice:

“…respecto del litisconsorcio necesario, aún pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto de los demás litisconsorte. Tampoco tiene efecto en ésta clase de litisconsorcio, el desistimiento de la demanda, el convenimiento, o la transacción de uno sólo, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, aquellos actos, que tienen el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la esencia de ésta clase de litisconsorcios…”.

En conclusión, no tienen efecto en ésta clase de litisconsorcio, los actos de disposición que perjudiquen a los restantes litisconsortes, pues habiendo necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, los actos que tengan el mismo efecto que la sentencia, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la naturaleza del litisconsorcio necesario. Como consecuencia de ello los actos de disposición del objeto procesal realizado por uno o alguno de los litis consortes (allanamiento, desistimiento, transacción, conciliación); sólo pueden producir sus efectos en la medida en que los restantes litisconsortes adopten la misma aptitud.

Por tanto, a criterio de esta alzada, y en razón de la indivisibilidad que caracteriza el objeto de la presente tercería y de la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo, la manifestación de convenimiento realizada por el apoderado judicial del ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, Alejandro Silva Febres, cuando manifestó que:“…convengo expresamente y sin reserva de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la demanda de Tercería intentada por la empresa Residencias Caribe, C.A.…” (Folio 391, de la 2ª pieza). Y siendo que la representación judicial de la parte codemandada Ange Marie Fratacci, se opuso a tal convenimiento, (F.374, pieza II); al tratarse de una sola de las partes la que manifestó el convenimiento, resulta ineficaz el mismo, por cuanto no fue hecho por ambos codemandados en tercería, quienes fungían como actor y demandado en el juicio principal; por lo que no puede ser homologado; en virtud de que la parte codemandada Ange Marie Fratacci, mediante su apoderado judicial Virgilio Acosta, se opuso a tal convenimiento (F.374, pieza II). Así se establece.

DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
La acción incoada corresponde a una acción de tercería prevista en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Respecto la referida acción, esta se constata en los casos en los que un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante una decisión definitiva, dictada en otro proceso; por lo que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra.
Ahora bien, diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de terceros. En este caso estamos ante una intervención voluntaria, denominada por la doctrina: principal o ad excludendum. Asi, intervención principal o ad excludendum se entiende aquella en la cual la actividad procesal del tercero constituye toda una nueva demanda, propuesta tanto en contra del actor como del demandado del proceso principal, destinada a desplazar o excluir a éstos respecto al objeto que los mismos discuten en dicho proceso. El objetivo principal de esta clase de tercería es bien claro y preciso: sustentar derechos propios que, en mayor o menor grado, han resultado afectados por la decisión que en aquel juicio principal se pronunció.
En ésta, el tercerista pretende ser propietario o tener algún derecho sobre la cosa que constituye el objeto del proceso principal. Por tanto, en la expresión que usa el ordinal 1º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil al establecer:”… o que son suyos los bienes demandados embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar…”; debe ser interpretado en el sentido de alegar la propiedad, pues, cuando yo alego que una cosa es mía lo que en realidad reclamo es mi derecho de propiedad sobre la misma.
Así entonces vemos que es presupuesto de la tercería, la conexión entre las pretensiones, la del proceso inicial y la de la tercería; y por ello ha de fundarse en un derecho concreto y especifico que el tercero alega o reclama sobre la cosa objeto de ambos procesos; por ello, la pretensión del tercerista es excluyente porque alega un derecho exclusivo de propiedad sobre los bienes demandados o embargados; secuestrados o sometidos a prohibición de enajenar y gravar; siendo en definitiva la finalidad de la tercería, garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evita que esta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo análisis la tercerista sociedad mercantil Residencia Caribe C.A., aduce ser propietaria del fondo de comercio Hotel Residencias Caribe, propiedad de Residencias Caribe C.A.; así como de todos los enseres y mobiliario utilizados por la misma, a los fines del desarrollo de su actividad comercial, y que fueron afectados por la decisión de fecha 22 de diciembre de 1997, dictada por Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Disolución y Liquidación de la empresa Inversiones Caliope C.A.; los cuales, a su decir, son de su exclusiva propiedad formando parte del capital social de la empresa, desde el momento mismo de su constitución; tal y como constaba en inventario que aparece anexo al documento constitutivo estatutario de la misma.
Que en la sentencia del juicio principal de fecha 22 de diciembre de 1997, y que dio origen a la tercería bajo análisis, el Juez, en la parte dispositiva condenó a su representada, sin haber sido demandada en el procedimiento donde se produjo, al fundamentarse en un falso supuesto como fue considerar que el fondo de comercio explotado por Residencias Caribe C.A., se encontraba integrado dentro de la venta del inmueble “Residencias Caribe”; ya que solo fue objeto de la venta, el edificio y el área de terreno en el cual fue construido.
Ahora bien, conforme las pruebas aportadas por la tercerista, se observa:
Que en el año 1961 el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci constituyó una firma mercantil que giraba bajo la razón social “JEAN B. FRATACCI, RESIDENCIAS CARIBE”; protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1961, anotada bajo el N° 204, tomo 4-B de 1.961. (Folio 20 de la 1ª pieza del expediente)
Que en fecha 13 de enero de 1.978, el ciudadano Jean Baptiste Fratacci Fratacci, manifestó su voluntad de anular la mencionada firma mercantil, a los fines de constituir la sociedad mercantil Residencias caribe C.A. (Folio 35, de la 1ª pieza del expediente); declarando ante el registrador mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, “… Yo, JEAN BAPTISTE FRATACCI FRATACCI, comerciante, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la (Sic)cédula de Identidad Nro V-3718811, actuando en mi carácter de Propietario de la Firma Personal denominada “RESIDENCIA CARIBE”, cuyo hotel se halla situado en Calle La (Sic) Limia, Sabana Grande, parroquia el Recreo, según costa en el documento inscrito en el Registro Mercantil de 11 de julio de 1961, anotado bajo el N° 204, tomo 4-B, DECLARO: La anulación de mi Firma Personal, anteriormente citada, para poderla constituir en Compañía Anónima que llevará como nombre o denominación social “RESIDENCIAS CARIBE C.A.”.- Es gracia que no dudo en alcanzar del Ciudadano Registrador a los Trece días del mes de Enero de mil novecientos setenta y ocho.-…”.
Que en fecha 25 de enero de 1978, se constituyó Residencias Caribe C.A. cuyo objeto es la explotación del ramo de hotel, restaurant y bar; y que conforme el registro mercantil, los bienes que integrarían el patrimonio, se señalaron en inventario anexo quedando este registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente mercantil Nº 97109, de fecha 25 de Enero de 1.978 y en el cual se enumeran los bienes que constituirían la referida compañía.
En el caso bajo análisis, para esta juzgadora, al haber sido admitido por el codemandado Ange Marie Fratacci, que los bienes que integraban el fondo de comercio Residencias Caribe, son los mismos que integran el capital social de la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A.; pero que el fondo de comercio estaba en comunidad entre Dominique Fratacci Massini, Jean Baptiste Fratacci Fratacci y Ange Marie Fratacci Fratacci; sin que haya probado tal alegato, toda vez que quedó demostrado que la firma personal fue registrada a nombre de “JEAN B. FRATACCI, RESIDENCIAS CARIBE”, quien en fecha 25 de enero de 1978, constituyó Residencias Caribe C.A.,; ha resultado demostrado entonces que en efecto, los enseres y bienes muebles señalados en el inventario que riela a los folios 21 al 32, de la 1ª pieza del expediente, son los mismos que formaban parte de la firma “JEAN B. FRATACCI, RESIDENCIAS CARIBE”; y que en la actualidad integran el patrimonio de la sociedad de comercio Residencias Caribe C.A.; propiedad, según su acta constitutiva, de los ciudadanos Jean Baptiste Fratacci Fratacci y Benita Fernández de Dorado, quienes son socios de la misma.
Asi mismo está probado en autos que Residencias Caribe C.A., ha tenido por objeto la explotación del ramo hotelero y restaurant-bar, según su documento constitutivo estatutario y su actividad económica la ha venido desarrollando en el Edificio “Residencias Caribe”; como quedó demostrado del cúmulo de pruebas valoradas en párrafo anterior, y que se evidencian a los folios 21 al 79 de la 1ª; así como de las Planillas de declaración de impuesto sobre la renta de la empresa RESIDENCIAS CARIBE C.A., cursantes a los folios 164 al 282 de la 1ª pieza del expediente; del Certificado de Calificación de Empresa expedido por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, de fecha 05 de febrero de 1991, a nombre de RESIDENCIAS CARIBE C.A. (F. 284 1era pza.). La Licencia de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Gobernación del Distrito Federal, de fecha 11 de abril de 1985, a nombre de RESIDENCIAS CARIBE C.A. (F. 285 1era pieza del expediente).
En consideración a lo anteriormente señalado se observa que, por cuanto en la sentencia dictada en fecha el 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7.833; donde se ordenó en la parte dispositiva, respecto la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A. lo siguiente:
”(…Omissis…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 1997 por el abogado VIRGILIO ACOSTA, en su carácter de autos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 31 de marzo del presente año, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, por lo que se declara asimismo SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO SILVA FEBRES, en su carácter de autos, de fecha 7 de abril de 1997, en contra de la aludida sentencia.- SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Disolución de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CALIOPE, C.A., intentara el ciudadano ANGE MARIE FRATACCI FRATACCI, en contra del ciudadano JEAN FRATACCI FRATACCI, identificados en los autos, por lo que en consecuencia se ordena la disolución y subsiguiente liquidación de la compañía INVERSIONES CALIOPE, C.A., identificada en los autos, a los fines de que se haga el reparto proporcional de sus bienes entre los socios..- TERCERO: Se ordena el nombramiento de un administrador para la compañía INVERSIONES CALIOPE C.A., con la facultad de recabar todas las sumas de dinero que por concepto de pagos de alquileres por el uso de las habitaciones del Hotel Residencias Caribe, se percibe en dicho comercio, así como los originados por el Bar Restaurant anexo al Hotel y los dos locales comerciales ocupados por la tintorería y el abasto. CUARTO: Se ordena asimismo la práctica de un avaluo de los bienes que a continuación se indican que integran el patrimonio de INVERSIONES CALIOPE, C.A., a os fines de su disolución y liquidación: a) Edificio Residencias Caribe, ya determinado y deslindado. b) Hotel Residencias Caribe, hoy Residencias Caribe, C.A., conteniendo en dicho avaluo el valor comercial del mismo. c) Bar Restaurant anexo al hotel integrando en dicho avalúo el valor comercial del fondo de comercio. D) Local ocupado por el abasto y la tintorería existente en la planta baja de dicho edificio Residencias Caribe.- QUINTO. Se ordena asimismo al demandado JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI, identificado en los autos, a que rinda cuenta de su gestión administrativa al frente de la Empresa INVERSIONES CALIOPE, C.A., actividad realizada desde la fecha de inscripción de la referida compañía hasta el día de la toma de posesión del nuevo administrador que deberá encargarse de aquella.- SEXTO: Se ordena al ciudadano JEAN BAPTISTA FRATACCI FRATACCI, identificado en los autos, a depositar en la sede del Tribunal la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por cada mes transcurrido a partir del mes de Junio de 1993 hasta Diciembre de 1.997, más los intereses derivados de dichas sumas, así como la indexación correspondiente, la cual será calculada de conformidad con los boletines del Banco Central de Venezuela. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- (…Omissis…)”.
Se evidencia que en efecto, con tal decisión resultaron afectados bienes que pertenecen a la tercerista, sociedad mercantil Residencias Caribe C.A.
Ahora bien, no estando probado en autos además que la firma mercantil “JEAN B. FRATACCI, RESIDENCIAS CARIBE”, se hubiera cedido o enajenado conforme lo disponen los artículos 30 y 151 del Código de Comercio; no estando demostrado de las actas que el patrimonio de la sociedad mercantil inversiones Caliope C.A., esté integrado por bienes y enseres que pertenezcan a la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., en virtud de que no ha resultado demostrado que los mismos hubieran sido aportados al patrimonio de Inversiones Caliope C.A., por parte de los socios de Residencias Caribe C.A. tal como se desprende del documento constitutivo y estatutario de Inversiones Caliope C.A., y del cual no consta documento alguno que evidencie los aportes hechos por los socios a la referida compañía; teniendo esta última por objeto, según sus estatutos: “… las Inversiones en general, la representación en calidad de Agente con o sin exclusividad de empresas establecidas en Venezuela y/o en el exterior, fabricación, compra y venta de productos y mercancías, explotación de bienes de toda clase y especies, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, propios o ajenos y en general cualesquiera actividad (sic) lícito comercio … ”, (folios 36 al 42 de la 2ª pieza); en consecuencia, el Fondo de Comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, es propiedad de la empresa RESIDENCIAS CARIBE, C.A., y no tiene vinculación legal alguna con la empresa Inversiones Caliope, C.A. (sociedad mercantil cuya disolución fue declarada con lugar, en sentencia de fecha 22 de diciembre de 1997, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7.833); y todos los enseres, mobiliario y bienes utilizados para la explotación del fondo de comercio HOTEL, BAR, RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, así como el fondo de comercio mismo, son propiedad de RESIDENCIAS CARIBE, C.A.; que tiene por objeto la explotación del ramo hotelero y restaurante-bar, según su documento constitutivo estatutario, desarrollándose dicha actividad en el Edificio “Residencias Caribe”, el cual es propiedad de la empresa INVERSIONES CALIOPE, C.A., cuya liquidación fue ordenada en el referido juicio. ASI SE DECLARA.
Por los motivos antes señalados, la tercería de dominio incoada por Residencias Caribe C.A., contra Jean Baptiste Fratacci Fratacci y Ange Marie Fratacci Fratacci, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en el caso bajo análisis, en virtud de los señalados motivos, el recurso de apelación debe prosperar; la sentencia recurrida debe ser declarada Nula; y la demanda de tercería debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2005, donde se declaró improcedente la tercería. SEGUNDO: SE DECLARA NULA la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de julio de 2005. TERCERO: Se NIEGA la homologación del convenimiento efectuado por la parte codemandada Jean Baptiste Fratacci Fratacci y SIN LUGAR la cosa juzgada opuesta por el ciudadano Ange Marie Fratacci Fratacci. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR de conformidad con el articulo 370, ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, la acción de Tercería incoada por la sociedad mercantil Residencias Caribe C.A. contra los ciudadanos: Ange Marie Fratacci Fratacci y Jean Baptiste Fratacci Fratacci, quienes fueron parte actora y demandada, en el juicio por Disolución y Liquidación de Sociedad, que se dilucidó y decidió por ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 1997; por lo que en consecuencia, el Fondo de Comercio denominado HOTEL BAR RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE es propiedad de RESIDENCIAS CARIBE, C.A., y no tiene vinculación legal alguna con la empresa Inversiones Caliope, C.A. y todos los enseres, mobiliario y bienes utilizados para la explotación del fondo de comercio HOTEL, BAR, RESTAURANT RESIDENCIAS CARIBE, así como el fondo de comercio mismo, son propiedad de RESIDENCIAS CARIBE, C.A. QUINTO: Se condena en costas a los codemandados conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del recurso de la parte actora, no hay condenatoria de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto para su pronunciamiento, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN FREITAS ORNELAS

En la misma fecha (17/10/2008) se publicó la anterior decisión siendo las 03:15pm.; como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN FREITAS ORNELAS

EXP.070788
RDSG/AM-DARG