REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº M-08-0864

PARTE ACTORA: CLAUDIA OCHOA SANOJA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-11.773.986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH OCHOA SEGUÍAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 41.907.

PARTE DEMANDADA: LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., Sociedad Mercantil, constituida y domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas en fecha 22 de enero de 2.001 e inscrita en el Registro Público de las Islas Vírgenes Británicas bajo el número de sociedad o IBC No. 428806.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.: 81.212.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA

El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2.008 (folio 04 del cuaderno de medidas) por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA contra la decisión de fecha 11 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la improcedencia de la medida innominada solicitada por la recurrente, al considerar que no se constató el cumplimiento del requisito del “periculum in mora”.
Por auto de fecha 30 de junio de 2.008, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. M-08-0864, al tiempo que fijó el décimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
En fecha 23 de julio de 2.008, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de informe, folios 103 al 109 y 110 al 116 en el mismo orden.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2.008, éste Tribunal deja expresa constancia de que en la presente causa tanto el lapso para la presentación de informes como para las observaciones se encontraban vencidos, y en virtud de ello se indicó que el lapso de treinta días continuos para dictar el fallo comenzó a correr a partir del día 18 de septiembre de 2.008 inclusive.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de abril de 2.008 (folios 01 al 03 del cuaderno de medidas), el Tribunal de la causa dictó el auto recurrido en los siguientes términos:
“…A fin de sustanciar las solicitudes de fechas 07, 15 de noviembre, 17 de diciembre de 2007, 08, 29 de enero y 04 de abril de 2008 formuladas por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decrete medida innominada en el presente juicio consistente en el nombramiento de un veedor a la empresa demandada para que vele y supervise que la misma este ejecutando la actividad económica para la cual fue constituida y específicamente para que verifique y supervise que se siga desarrollando y ejecutando la sociedad o partnership que ha existido entre la empresa SAP y LatCapital Solutions C.A., así como también se ordena a la accionada en su condición de accionista de la empresa LatCapital de Venezuela C.A., no realice o ejecute a través de esta exactamente la misma actividad que desarrolla a través de LatCapital Solution C.A., especialmente en lo que se refiere a la relación de ésta última con la empresa SAP, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
…omissis…
En este orden de ideas, la parte actora consignó como medios de prueba de la presunción del derecho que se reclama, una serie de recaudos consistentes en: Copia simple de documento constitutivo de LatCapital Solution C.A., copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de LatCapital Solution C.A., celebrada en fecha 03 de febrero de 2004, copia simple de poder general del ciudadano Luís Díaz, copia simple de asamblea general extraordinaria de LatCapital Solution C.A., celebrada en fecha 01 de septiembre de 2004 así como auditoría efectuada por el Licenciado Douglas López Escalante a los balances generales de LatCapital Solution C.A., del año 2004 y al 31 de diciembre de 2005, copia simple de Constancia de Calificación de Empresa de capital Solution Inc, copia simple de misiva dirigida al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y copia simple de misiva dirigida a la ciudadana Claudia Ochoa Sanoja.
Siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras y de los recaudos consignados y sin entrar a analizar el valor de los mismos ya que seria entrar a analizar el fondo de la presente controversia no se evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como tampoco la existencia de riesgo que produzca daños irreparables, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, no se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y por cuanto para el decreto de la presente medida, la parte solicitante, en este caso la demandante deberá demostrar que se encuentran satisfechos tres (3) requisitos, como lo son el periculum in mora, el Fumus Boni iuris y el Periculum in damni, y en virtud de que se estableció que no se encuentra satisfecho el primero de los señalados, ello trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la medida innominada solicitada…”

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora adujo en sus informes de Alzada (folios 103 al 109 ambos inclusive del cuaderno de medidas) que:
Que en el presente caso si se han cumplido con los requisitos de ley para el decreto de la medida preventiva innominada solicitada; que las medidas preventivas innominadas fueron solicitadas con el objeto de proteger los derechos e intereses de la parte actora, así como para garantizar las resultas de la demanda mero declarativa intentada por Claudia Ochoa Sanoja contra LatCapital Solutions, Inc.; que la accionista LatCapital Solutions, Inc. está lesionando los derechos que como accionista minoritaria de la empresa LatCapital Solutions, C.A. tiene la actora, cuando a sus espaldas constituyó una nueva compañía con la denominación social “LatCapital Venezuela, C.A.” compañía ésta que tiene un objeto social idéntico al que desarrolla la empresa de la cual la actora es accionista; que con los documentos anexos al libelo se demostró la lesión invocada.
Por su parte la demandada en su escrito de informes de Alzada señaló lo siguiente:
Que en el petitorio cautelar de la actora, se nota una clara confusión, por cuanto confunde personas jurídicas que no son parte del proceso; que la parte accionada es solamente la Sociedad Mercantil Latcapital Solutions, Inc., domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas con el número 428806, que no obstante a ello se está solicitando el nombramiento de un veedor a la empresa LatCapital Solutions, C.A., empresas diferentes; que en el supuesto negado de acordarse la medida innominada en cuestión se estaría violando el derecho a la defensa de la LatCapital Solutions, C.A. que no forma parte en la presente causa; que en el presente caso se verifica la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario o forzoso; que la solicitud de la actora afecta a una empresa diferente e independiente que nada tiene que ver con el presente proceso; que la demanda principal versa sobre una acción mero declarativa; que no se puede pretender que mediante una acción mero-declarativa, y menos con una cautelar, se vean afectados los derechos de LatCapital Solutions Inc., que nada tienen que ver con la calidad de socia que pudiera tener la actora en la empresa LatCapital Solutions, C.A.

II
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 11 de abril de 2.008 folios 01 al 03 ambos inclusive del cuaderno de medidas, dictado por el Tribunal de la causa, en el que negó las medidas cautelares innominadas, solicitadas por la parte actora.
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, se hace necesario entonces analizar la normativa atinente a los requisitos de procedibilidad de medidas cautelares innominadas; en tal sentido se observa:

El Código de Procedimiento Civil, conforme los artículos 585 y 588 establecen:
Artíc.585 C.P.C.:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Artíc. 588 C.P.C.:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y grava bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas cautelares previstas en esa norma se decretarán por el Juez sólo cuando:
a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora. De allí que no se requiera la intervención del cautelado previa a la resolución.
b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Ahora bien, en lo que respecta al Periculum In Damni, el mismo es conceptualizado como el peligro inminente de daño, éste requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual además de que concurran los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y principalmente que tenga vinculación con el thema decidendum.

Respecto del punto bajo análisis, los presupuestos de procedencia del decreto de medidas cautelares innominadas, también ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente No. AA20-C-2002-000189 de fecha 12 de junio de 2003, Con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“…Para el caso específico de la motivación en las medidas cautelares innominadas esta Sala, en sentencia N° 125, de fecha 4 de junio de 1997 caso Reinca, C.A., contra Angel Carrillo Lugo, Expediente N° 95-569, recientemente ratificada en sentencia N° 419 de fecha 7 de diciembre de 2000, caso Rubén Darío Fuenmayor Nava contra Carmen Delia Henríquez Salom De Strauss y otros Expediente 00-571, asentó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“’...Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente’

‘Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.’

‘Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas’

(...Omissis...)

‘De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber’

‘1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’;

‘2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-‘

‘3º)Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-‘

‘Estos son los tres aspectos debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar’

‘Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas....” (Negritas de este tribunal superior).

De igual manera el autor Rafael Ortíz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas Tomo I” respecto del punto en análisis señala:
“… Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fumus boni iuris. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex…”


Ahora bien, establecido como ha quedado que en los decretos de medidas cautelares innominadas debe prevalecer la existencia obligatoria de tres requisitos fundamentales a saber: Periculum In Damni, Fumus Boni iuris, y Periculum in mora; considera prudente ésta sentenciadora pasar a analizar las actuaciones de la parte solicitante, en aras de constatar si efectivamente en el presente asunto se han verificado los enunciados requisitos.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA CON LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN
Se evidencia del libelo de demanda que la parte actora con la interposición de la acción declarativa incoada pretende:
“…En virtud de todas las anteriores razones expuestas, siguiendo instrucciones expresas de mi representada, es por lo que ante su honorable persona acudo para DEMANDAR, COMO FORMAL Y EXPRESAMENTE DEMANDO a LATCAPITAL SOLUTIONS, INC., para que convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal a que LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A. es una empresa existente y activa, y en pleno desarrollo económico, conjuntamente con la otra accionista de la empresa, a saber, CLAUDIA OCHOA SANOJA, y es en Venezuela la única socia comercial y licenciataria para la venta de los productos desarrollados por SAP, por lo que en consecuencia, mientras la empresa LatCapital Solutions, C.A. exista y tenga personalidad jurídica propia, LATCAPITAL SOLUTIONS, INC. Debe desarrollar conjuntamente con las otras accionistas la actividad económica e intereses comunes que tienen a través de la empresa LatCapital Solutions, C.A…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).


DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Así también se aprecia que solicitó ante el Tribunal de la causa Medidas Cautelares innominadas señalando:
“…De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada solicito al tribunal decrete las siguientes medidas preventivas innominadas, toda vez que de continuar la conducta ejecutada por la demandada y aquí denunciada, la misma podría causar lesiones patrimoniales graves a mi representada y de difícil reparación:
1.- Nombramiento de un veedor a la empresa LatCapital Solutions, C.A., para que vele y supervise que dicha empresa está ejecutando la actividad económica para la cual fue constituida, muy especialmente para que verifique y supervise que se siga desarrollando y ejecutando la sociedad o “partnership” que ha existido entre la empresa SAP y LatCapital Solutions, C.A., inclusive a la fecha. En nombre de mi representada solicito que el veedor cuya designación se solicita subsista hasta que en la presente causa se dicte sentencia definitivamente firme.
2.- Se le ordene a LATCAPITAL SOLUTIONS, INC. Que en su condición de accionista de la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., no realice o ejecute a través de esta empresa exactamente la misma actividad que desarrolla a través de la empresa LatCapital Solutions, C.A., especialmente en lo que se refiere a la relación de ésta ultima con la empresa SAP…”

También se observa que, a efectos de sustentar la procedencia de las medidas solicitadas, la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa los siguientes documentos:
1.- Copia simple Documento constitutivo de LatCapital Solutions C.A.(folios 24 al 36 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas)
2.- Copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de LatCapital Solutions C.A., celebrada en fecha 03 de febrero de 2004 (folios 37 y 38 ambos inclusive del Cuaderno de medidas).
3.- Copia simple Poder especial judicial otorgado por la parte actora ciudadana Claudia Ochoa Sanoja a los abogados Oscar E. Ochoa G., Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortiz Vitoria y Erna Sellhorn Nett, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466 y 74.867. (folios 22 y 23 del Cuaderno de Medidas).
4.- Copia simple de asamblea general extraordinaria de LatCapital Solutions C.A., celebrada en fecha 01 de septiembre de 2004 (folios 43 al 50 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).
5.- Auditoría efectuada por el Licenciado Douglas López Escalante a los balances generales de LatCapital Solutions C.A. del año 2004 al 31 de diciembre de 2005 (folios 51 al 67 ambos inclusive).
6.- Copia simple de constancia de calificación de empresa de Capital Solutions Inc. (folios 74 al 84 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas).
7.- copia simple de misiva suscrita por el ciudadano Manuel Kaver, en su carácter de presidente de la empresa GBM Corporation a la ciudadana Claudia Ochoa Sanoja (folio 87 del cuaderno de medidas).
Estas documentales señaladas supra e identificadas con los números 1, 2, 3, 4 y 6 , según se evidencia de la recurrida (folios 01 al 02 de del cuaderno de medidas), fueron promovidas en copia fotostática simple; no desprendiéndose de los autos que hayan sido impugnadas por la contraparte; en razón de lo cual, con fundamento en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como eficaces para dar por demostrado en esta incidencia, la constitución de la sociedad mercantil LatCapital Solutions C.A.; poder otorgado por la ciudadana Claudia Ochoa Sanoja a los abogados Oscar E. Ochoa G., Judith Ochoa Seguías, Mónica Ortiz Vitoria y Erna Sellhorn Nett, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466 y 74.867; realización de la asamblea de LatCapital Solutions C.A., celebrada en fecha 01 de septiembre de 2004, y constancia de calificación de empresa de LatCapital Solutions Inc.
En cuanto a la documental identificada con el número 5, por tratarse de un instrumento emanado de un tercero, y siendo que en esta fase del proceso no ha habido evacuación de pruebas, el mismo resulta inconducente para sustentar las medidas cautelares solicitadas.
Respecto la copia simple de la misiva suscrita por el ciudadano Manuel Kaver en su condición de presidente de la empresa GBM Corporation y dirigida a la ciudadana Claudia Ochoa Sanoja; se observa que ésta tampoco fue impugnada por la contraparte; observándose además que si bien está referida a un hecho relacionado con la controversia; la sociedad mercantil GBM Corporation, que dirige la referida misiva no es parte en este proceso; en razón de lo cual, se desestima la misma conforme el articulo 1.371 del Código Civil.
Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprenden dos hechos relevantes a saber:
En primer lugar es claro que el objeto de la pretensión principal de la acción mero-declarativa incoada por la parte actora es precisamente la mera declaración de la existencia y actividad de una empresa denominada LATCAPITAL SOLUTIONS, C.A.; empresa ésta de la cual la solicitante se atribuye el carácter de accionista; asimismo se observa que la parte actora pretende que mediante la acción ejercida se reconozca que la empresa señalada supra es en Venezuela la única socia comercial de LATCAPITAL SOLUTIONS, Inc. y licenciataria para la venta de los productos desarrollados por “SAP”.
En segundo lugar se aprecia que las medidas cautelares innominadas solicitadas por la actora tienen por objeto evitar unas presuntas lesiones patrimoniales de difícil reparación según lo aduce.
También es evidente que una de las medidas cautelares solicitadas es de carácter prohibitivo en virtud de que solicitó se le ordene a LATCAPITAL SOLUTIONS, INC. Que en su condición de accionista de la empresa LATCAPITAL DE VENEZUELA, C.A., no realice o ejecute a través de esta empresa exactamente la misma actividad que desarrolla a través de la empresa LatCapital Solutions, C.A., especialmente en lo que se refiere a la relación de ésta ultima con la empresa “SAP”
Ahora bien, respecto las medidas cautelares, resulta necesario destacar que las mismas evidentemente afectan derechos de las partes en controversia y pudieran producir efectos perjudiciales toda vez que uno o varios derechos – de ser decretadas éstas - se verían limitados durante el curso del juicio.
Por ello, es necesario que la parte que aspira, se decrete una medida cautelar, sea esta nominada o innominada, demuestre además del fumus boni iuris y el periculum in mora, en el caso de medidas cautelares innominadas como el que aquí se analiza; el “periculum in damni”, para que el juez, haciendo uso del poder cautelar general cuente con los elementos de prueba suficientes para decretar las medidas solicitadas y así evitar el presunto daño invocado.
Ahora bien, respecto de si en el presente asunto se constata la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; a tal efecto, se aprecia del cuaderno de medidas cursante en éste Juzgado Superior que si bien la actora recurrente no actúa en representación de la sociedad mercantil LatCapital Solutions C.A.; sí ha invocado su condición de accionista de la misma, por lo que evidentemente tiene un interés legítimo amparado en su condición de socio; sin embargo no demostró con los recaudos que cursan en el presente expediente y que fueron valorados supra, que la empresa LatCapital Solutions Inc., pueda causar lesiones graves o de difícil reparación en su condición de accionista de LatCapital Solutions C.A.; por lo que no es procedente, en estas circunstancias, prohibir a la demandada Sociedad Mercantil LatCapital Solutions Inc., la ejecución de la actividad económico-social que actualmente desarrolla. Así como tampoco es procedente la designación de un veedor a la empresa LatCapital Solutions, C.A., para que vele y supervise que dicha empresa está ejecutando la actividad económica para la cual fue constituida; toda vez que de los autos no se desprende el daño o las lesiones que pudiera ocasionarse a la actora al no decretarse la referida medida.
Respecto los restantes requisitos, en virtud de ser concurrentes, al no estar cumplido uno se hace inoficioso pasar a analizar los restantes Así se decide.
Hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la improcedencia de las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora, debe ser confirmada en los términos señalados en la presente decisión; por lo que, el recurso de apelación ejercido por la parte actora no puede prosperar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA OCHOA SANOJA contra la decisión de fecha 11 de abril de 2.008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE NIEGAN, las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la parte actora.
TERCERO: SE CONFIRMA, con diferente motivación el auto de fecha 11 de abril de 2.008, proferido por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CUARTO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro del lapso de ley no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 17 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). 198° Años: de la Independencia y 149° Años: de la Federación
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS.



En la misma fecha 17/10/2.008 se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 02:15pm., previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/aml.
EXP: M-08-0864.