REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintitrés (23) de Octubre del Año Dos Mil Ocho (2008)
Años 198° y 149°

Expediente Nº JSA-2007-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.260.045, asistido en los actos de este juicio por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.914.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), representado por su apoderado Judicial Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.740.944, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.164.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA:

En fecha quince (15) de Noviembre de año dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el Libelo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), intentado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.260.045, asistido en este acto por el abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.914, constante de cinco (05) folios útiles, acompañados de anexos en setenta (70) folios útiles, identificados con las letras: A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M y N. Tal como consta en el folio setenta y cuatro (74). Expediente signado bajo el N° KP02-A-2006-000062 (luego JSA-2007-000021).

En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admite a Sustanciación la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose oficio N° 448/2006 al Procurador General de la República y comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 449/2006, de igual manera se ordenó la notificación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), mediante comisión y oficio N° 450/2006, y a los terceros interesados, solicitando los expedientes administrativos al Instituto Nacional de Tierras (INTi). En esta misma, fecha se libraron las Boletas de Notificación respectivas y las Comisiones necesarias para su practica, sin notificar a los terceros interesados. Folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81).

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006), mediante diligencia consignada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO, plenamente identificado, confiere poder Apud-Acta a el abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, acreditado en autos. Folio ochenta y dos (82). En esta misma fecha mediante diligencia el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO, plenamente identificado en autos, solicitó copia certificadas de los folios del uno (01) al folio cinco (05), ambos inclusive y del folio setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81) ambos inclusive. Folio ochenta y tres (83).

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil seis (2006), mediante auto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reconoció como Apoderado Judicial de la parte actora al Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ. En esta misma fecha mediante auto separado, se acordó librar copias certificadas de los folios solicitados. Folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85). Ambos autos realizados previas diligencias consignadas en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006).

En fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2007), por medio de auto se dejó constancia que se recibieron las resultas de la Comisión librada al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregando la misma al expediente; Asimismo se dejó constancia que el Juez Provisorio no se ha abocado al conocimiento de la causa. Folio noventa y cinco (95).

En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil siete (2007), el abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, identificado en autos, mediante diligencia consignada, solicitó el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Folio noventa y seis (96).

En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil siete (2007), mediante auto el Abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se Abocó al conocimiento de la causa por cuanto fue designado como Juez Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, juramentado ante la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de abril de año dos mil siete (2007), conforme al Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, librándose oficio N° 222/2007 al Procurador General de la República y comisión al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas con oficio N° 223/2007. De igual manera, se ordena la notificación al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) y al ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO, librándose en esta misma fecha las Boletas de Notificación respectivas y las Comisiones necesarias para su práctica. Folio noventa y ocho (98) al folio ciento dos (102).

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil siete (2007), se recibió Oficio Nº G.G.L. – C.CO.A. Nº 000112 de fecha cuatro (04) de mayo de 2007, en donde se da por Notificada la Procuraduría General de la República y se suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza Orgánica de la Procuraduría General de la República. (fol. 103). En esta misma fecha, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante auto ordena, agregar el oficio G.G.L. – C.CO.A. N° 000112, al presente expediente dándose cumplimiento a lo ordenado. Folio ciento tres (103) al folio ciento cuatro (104).

En fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil siete (2007), mediante diligencia, el alguacil del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó al expediente las resulta de las Boletas de Notificación al ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO y al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi). Folio ciento cinco (105) al folio ciento siete (107).

En fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil siete (2007), mediante auto el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud al contenido del Articulo 8 de la Resolución N° 200-0013 de fecha 11/04/2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se crea el Juzgado Superior con competencia territorial, ubicado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, da cumplimiento a las disposiciones transitorias referidas en la II parte del punto tercero y procede a remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio ciento ocho (108).

En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil siete (2007), mediante auto el Abogado PABLO RICARDO MENDOZA, Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se Aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y toma conocimiento de los autos para los actos procesales consiguientes, librándose oficio Nº 2008-JSA-0013 al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi) parte recurrida, solicitándole Expediente Administrativo según oficio Nº 2007-JSA-0014. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República según oficio N° 2007-JSA-0015 y al ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación respectivas; y las Comisiones necesarias para su práctica. Folio ciento nueve (109) al folio ciento dieciocho (118).

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete (2007), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado deja constancia que consignó al presente expediente, copia del oficio N° 2008-JSA-0013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. En esta misma fecha el alguacil de este Juzgado mediante diligencia deja constancia que consignó a la presente causa, las resultas de la Boleta de Notificación librada al ciudadano ALEXIS ANTONIO MELENDEZ CORDERO. Folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintitrés (123)

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil siete (2007), Mediante auto se ordenó agregar al expediente Comisión practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue remitida mediante oficio N° 225-2007, constante de nueve (09) folios útiles. Cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio ciento treinta y dos (132).

En fecha seis (06) de Diciembre del año dos mil siete (2007), mediante auto se ordenó agregar al expediente, Comisión practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio N° 07-0477, constante de nueve (09) folios útiles, cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento cuarenta y tres (143).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil siete (2007), mediante auto se realizó el cómputo de los lapsos procesales correspondiente al expediente, desde que consta en autos la Notificación de la Procuraduría General de la República. A los fines de que una vez cumplido con los lapsos correspondientes las partes puedan ejercer oportunamente la recusación. Folio ciento cuarenta y cuatro (144).

En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia consignada por el Abogado AGUSTÍN OCANTO SANCHEZ, identificado en autos, solicitó a este Juzgado Superior Agrario notificar a los Terceros interesados a fin de evitar reposición en el futuro. Folio ciento cuarenta y cinco (145).

En fecha once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado ordenó librar Boletas de Notificación a los ciudadanos: WUILLIAN ANTONIO VALLES LOBO, RAFAEL SIMÓN MEZA ALVARADO, y MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.910.104, Nº V-10.855.887 y Nº V-10.366.679; en su condición de terceros interesados, beneficiarios de las cartas agrarias. Folio ciento cuarenta y seis (146).

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó al expediente las resultas de las Boletas de Notificación practicadas a los terceros interesados. Folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cinco (155).

En fecha tres (03) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia consignada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, titulare de la cédula de identidad Nº V-10.366.679; solicitó a este Juzgado que notifique a la Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy, a fin de que defienda sus derechos e intereses en la presente causa. Folio ciento cincuenta y seis (156).

En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante diligencias separadas, consignadas por los ciudadanos WUILLIAN VALLES Y RAFAEL MEZA, solicitan a este Juzgado Superior Agrario, notifique a la Defensora Pública Agraria, a fin de que defienda sus derechos e intereses en la presente causa. Folio ciento cincuenta y siete (157) y folio ciento cincuenta y ocho (158).

En la misma fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, acordó librar Boleta de Notificación a la Defensora Pública Agraria del Estado Yaracuy, a fin de que defienda los derechos e intereses de los terceros interesados, librándose dicha Boleta de Notificación. Asimismo, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia, consignó al expediente las resultas de la Boleta de Notificación practicada a la Defensora Pública Agraria. Folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y dos (162).

En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó librar Cartel de Notificación, a fin de que se den por Notificados terceros interesados. Folio ciento sesenta y tres (163).

En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia, consignada por el Abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, confiere el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Alexis Meléndez, a la Abogada LYRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.249.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.075. Folio ciento sesenta y seis (166).

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil ocho (2008), Mediante diligencia consignada por la Abogada LYRA GISELA OCANTO HERNÁNDEZ, consignó ejemplar del Diario Yaracuy al Día donde fué publicado Cartel de Notificación de Terceros Interesados en la presente causa. Folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168).

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, acordó reponer la presente causa al estado de Notificar a la Procuraduría General de la República, en virtud del Oficio Nº 2007-JSA-0015 de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), donde se notificó del abocamiento del Juez Abogado Pablo Ricardo Mendoza, no se anexó copia certificada del Auto de Abocamiento, así como tampoco se aclaró el cambio de nomenclatura del expediente. Así mismo, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República según oficio N° 2008-JSA-0067. Folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171).

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil ocho (2008), mediante auto el alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó al expediente las resultas de la Notificación practicada a la Procuraduría General de la República. Folio ciento setenta y dos (172 al folio ciento setenta y cuatro (174).

En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho (2008), el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto nacional de Tierras (INTi), tal y como se evidencia en poder otorgado, consignó escrito de oposición constante de trece (13) folios útiles y un (01) anexo constante de dos (02) folios útiles, para un total de quince (15) folios útiles. Folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento noventa (190).

En fecha veinte (20) de Mayo del año de dos mil ocho (2008), la Abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Agraria, consignó escrito constante de cinco (05) folios útiles y seis (06) anexos marcados con las letras: A, B, C, D, E y F, constante de nueve (09) folios útiles, para un total de catorce (14) folios útiles. Folio ciento noventa y uno (191) al folio doscientos cinco (205).

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del Abogado GOLFREDO CONTRERAS (apoderado judicial del INTi), constante de cinco (05) folios útiles. Folio doscientos siete (207) al folio doscientos once (211).

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, por parte del Abogado AGUSTÍN OCANTO (apoderado judicial de la parte recurrente), constante de tres folios útiles. Folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214).

Mediante Auto de fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado Superior Agrario, ordenó agregar escrito de Promoción de Pruebas del Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), así como también el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado AGUSTÍN OCANTO (apoderado judicial de la parte recurrente). Folio doscientos seis (206).

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito presentado por el Abogado GOLFREDO CONTRERAS, identificado en autos, donde se opone al escrito de promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, constante de dos (02) folios útiles. Folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216).

En fecha tres (03) de Junio del año dos mil ocho (2008), mediante auto se ordenó la formación de la Segunda Pieza para el mejor manejo del expediente. Folio doscientos diecisiete (217). En esta misma fecha se emitió Auto donde este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Admite las pruebas referidas a: 1.- El merito favorable que de los autos se puedan desprender a favor del recurrente. 2.- Las testimoniales. 3.- Los Informes por ser pertinente, legales e indispensables; Desecha la Prueba de Experticia promovida, por cuanto no se consideran pertinentes al objeto del recurso interpuesto. En esta misma fecha se libraron los oficios N° JSA-2008-0128 y JSA-2008-0129 dirigidos al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional y Comandante de la Policía del Estado Yaracuy donde se le solicita informes relacionados con las denuncias que pudieron haber sido interpuestas por ante esos despachos, por motivo de ocupaciones indebidas al predio denominado Fundo las Lajas, sector Las Lajas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy en la fecha comprendida entre el 30/01/2001 y el 30/12/2001 y oficio N° JSA-2008-0130 dirigido al Ing. Angel Pino Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, respectivamente, a fin de solicitarle informe que se desprenda de los documentos contenidos en expedientes administrativos que se hallen archivados en esa oficina, referentes a solicitudes de “derecho de permanencia, de dotación de tierras o alguna orden de ocupación de tierras”, que consten por ante ese despacho que se relacionen con el denominado Fundo las Lajas, sector Las Lajas, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Folio dos (02) al folio nueve (09) de la segunda pieza.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), mediante diligencias, el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó al expediente las resultas de oficios librados en fecha tres (03) de junio de 2008. Folio diez (10) al folio quince (15) de la Segunda Pieza. En esta misma fecha mediante diligencia consignada, la Abogada LYRA OCANTO, plenamente identificada en autos, Apeló formalmente la Inadmisibilidad de la Prueba de Experticia promovida. Folio dieciséis (16) de la Segunda Pieza.

En fecha nueve (09) de Junio del año dos mil ocho (2008), día fijado para la realización de la Audiencia de Testimoniales, acordada en auto de fecha tres (03) de junio de 2008, para la cual no hicieron acto de presencia los testigos, ni la parte recurrente, ni por si ni por su apoderado judicial, solo hizo acto de presencia el Abg. Golfredo Contreras, (apoderado Judicial del INTi). Folio diecisiete (17) al folio veintiuno (21) de la Pieza Nº 02. En esta misma fecha se emitió auto, en virtud de la diligencia presentada por la Abogada Lyra Gisela Ocanto, en fecha cuatro (04) de junio del año 2008, donde este Juzgado ordenó remitir mediante oficio, las copias certificadas de las actas procesales que corren del folio uno (01) al folio cinco (05) de la primera pieza ambos inclusive, y del folio dos (02) al folio dieciséis (16) de la segunda pieza ambos inclusive, a la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria como Tribunal de Alzada. Librándose Oficio Nº 2008-JSA-0134 para cumplir con lo ordenado. Folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) de la Segunda Pieza.

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia el Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas del Oficio dirigido a los Magistrados de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Folio veinticuatro (24) al folio veinticinco (25) de la Segunda Pieza.

En fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil ocho (2008), se recibió Oficio Nº ORT-YAR-2008-0036, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras, dando respuesta al oficio N° 2008-JSA-0130 de fecha tres (03) de junio del 2008, enviado por este Juzgado. Folio veintiséis (26) de la Segundo Pieza. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por la Abogada Lisbeth Arreaza, en su carácter de Defensora Pública Agraria, donde solicita copias simples del folio dos (02) al folio seis (06) y del folio veintidós (22) de la segunda pieza. Seguidamente, en esta misma fecha mediante auto, este Juzgado acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Abogada Lisbeth Arreaza. Folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28() de la Segunda Pieza.

En fecha veinte (20) de Junio del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, fijó para el tercer día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am) la realización de la Audiencia Oral, a fin de oír los informes de las partes intervinientes en la presente causa. A los efectos de que una vez verificada o vencida la oportunidad de los informes, la causa entre en estado de sentencia. Folio veintinueve (29) de la Pieza Nº 02.

En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia constante de cuatro (04) folios útiles, presentada por el Abogado Agustín Ocanto, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó copia de la Declaratoria de Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha ocho (08) de abril del 2008 a su representado ciudadano ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO, por lo que solicitó a este Juzgado Superior Agrario, pedir cualquier antecedente administrativo del acto y luego establecer mediante sentencia, que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa. Asimismo, solicitó que se difiera la Audiencia Oral de Informes. Folio treinta (30) al folio treinta y tres (33) de la Pieza Nº 02. En esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el Abogado Golfredo Contreras, identificado en autos, donde se adhiere a lo solicitado por la parte recurrente en donde se difiera la Audiencia Oral de Informes para una nueva fecha. Folio treinta y cuatro (34) de la Pieza Nº 02. Igualmente en esta misma fecha, mediante auto este Juzgado da respuesta de lo solicitado por las partes intervinientes y difiere la Audiencia Oral de Informes para el día Lunes Catorce (14) de Julio del año 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), ordenando notificar a la Defensora Especial Agraria a fin de garantizar la igualdad procesal entre las partes y resguardar los derechos de terceros. Folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) de la Pieza Nº 02.

En fecha treinta (30) de Junio del año dos mil ocho (2008), se libró oficio N° 2008-JSA-0154, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, solicitándole Copia Certificada del Expediente Administrativo (Antecedentes Administrativos) relacionados con la Providencia Administrativa dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras sesión N° 172-08 de fecha 08/04/2008, el cual acordó otorgar Declaratoria de Garantía de Permanencia sobre un Lote de Terreno denominado Las Marías, ubicado en el Sector Las Lajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Igualmente se ordenó librar Comisión y Oficio N° 2008-JSA-0155 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas a fin de notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) de la Pieza Nº 02.

En fecha primero (01) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó al expediente las resultas del Oficio Nº 2008-JSA-0155 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido, firmado y sellado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy. Folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) de la Pieza Nº 02.

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó boleta de notificación dirigida a la Abogada Lisbeth Arreaza, en su condición de Defensora Pública Agraria, en donde manifiesta que la misma no pudo ser practicada. Folio cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la Pieza Nº 02.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante acta este Juzgado Superior Agrario, se dejó constancia de la realización de la Audiencia Oral de Informes, señalando que no hizo acto de presencia el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.260.045, la parte recurrente en la presente causa, ni por medio de su apoderado Judicial. Asimismo, una vez de haber oído las exposiciones tanto del Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la persona del Ciudadano abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS y de la Defensora Publica Agraria en la persona de la Abogada LISBETH ARREAZA, este Juzgado Superior Agrario en atención a lo dispuesto en los Artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario trasladarse y constituirse al predio, el día veintitrés (23) de Julio del presente año a las nueve de la mañana (09:00 am), a fin de verificar quien se encuentra poseyendo el predio, a los efectos de establecer la veracidad de los hechos que originaron los actos administrativos; asimismo solicitó al Instituto Nacional de Tierras (INTi), copias certificadas del punto de cuenta donde se encuentra aprobado la Declaratoria del Derecho de Permanencia. Folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza Nº 02.

En fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, fijó nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial, acordada mediante acta de fecha catorce (14) de Julio del año en curso, para el día veintinueve (29) de Julio a las nueve de la mañana (09:00am); en virtud de que en la causa JSA-2008-000045 se debe pronunciar decisión a las 2:00pm y en razon de la distancia existente entre el sitio a Inspeccionar y la sede del Tribunal. Ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, LISBETH ARREAZA y AGUSTÍN OCANTO en la condición acredita en autos. Folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza Nº 02.

En fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante diligencias separadas, el Alguacil de este Juzgado Superior Agrario, consignó boletas de notificación practicadas al Abogado GOLFREDO CONTRERAS, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Abogada LISBETH ARREAZA, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Yaracuy. Folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y seis (56) de la Pieza Nº 02.

En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), visto el auto de fecha veintiuno de julio del año en curso donde se fijó nueva fecha para la realización de la Inspección Judicial, acordada mediante acta de fecha catorce (14) de Julio del año en curso, para el día veintinueve (29) de Julio a las nueve de la mañana (09:00am); Este Juzgado Superior Agrario mediante auto, difiere la realización de dicha Inspección para el día seis (06) de Agosto de 2008 a las nueve de la mañana (09:00am); en virtud de que las partes solicitantes de la misma ciudadanos GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS, LISBETH ARREAZA y AGUSTÍN OCANTO en la condición acredita en autos, previa audiencia con el Juez Superior solicitaren una nueva fecha. Todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio cincuenta y siete (57) de la Pieza Nº 02.

En fecha seis (06) de Agosto del año dos mil ocho (2008), mediante acta este Juzgado Superior Agrario, se dejó constancia de la realización de la Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha (29) de Julio de 2008, en la causa: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, Expediente Nº JSA-2007-000021, se trasladó y constituyó este Tribunal, a cargo del Juez Provisorio Abogado: PABLO RICARDO MENDOZA; El Secretario del despacho, Abogado CARLOS MANUEL LUCENA; El alguacil del Tribunal ANTONIO LUÍS ROJAS PARRA en compañía de la Ciudadana MILEIMA COROMOTO PÉREZ, en su carácter de Asistente de este Juzgado, Ubicados como estamos en el Sector: Las Lajas, Municipio San Felipe y Bolívar del Estado Yaracuy, en tres lotes de terreno ocupado por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, RAFAEL SIMÓN MEZA ALVARADO y WUILLIAN ANTONIO VALLES LOBO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.366.679, V-10.855.887 y V-7.910.104 en su orden, asistidos en este acto por la Abogado LISBETH ARREAZA, titular de la Cedula de Identidad V-14.391.522 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 96.833; El Ciudadano: GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, Venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.740.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 66.164, apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi); el Juez de este tribunal, designó al Ciudadano: RAFAEL LÓPEZ LÓPEZ, titular de Cedula de Identidad v-15.387.180, Venezolano, mayor de edad, Técnico Superior en Ciencias Agropecuaria, para que cumpla las labores de práctico en la presente inspección. De seguida pasó a dejar constancia este tribunal con la ayuda y asesoramiento de el práctico de los siguientes hechos y afirmaciones: 1.- Que se encontraban Ubicados el Sector: Las Lajas, Municipio San Felipe y Bolívar del Estado Yaracuy, 2.- Que los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, RAFAEL SIMÓN MEZA ALVARADO y WUILLIAN ANTONIO VALLES LOBO, antes identificados, beneficiarios de cartas agrarias emitidas por el Instituto Nacional de Tierras de cuyo contenido se desprenden (14 ha) en sitio, se constató que su actividad se desarrolla sobre un área aproximada de cinco (5 ha) cada uno en su predio, observándose un rebaño de (36) animales (ganado ovino) Novillas en buenas condiciones, igualmente se constató la existencia de un rancho con un corral de uso común. 3.- Que el acceso a los predios es accidentado lo que hace difícil el avance de actividades; Igualmente se dejó constancia, que las bienhechurías se encuentran aledañas a la zona protectora del parque Nacional Yurubí, por lo que la vegetación observada en sitio es característica de las referidas zonas. 4.- Que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO, parte Recurrente en la causa y beneficiario de la declaratoria de Permanencia emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no hizo acto de presencia, más sin embargo se pudo apreciar sobre un área aproximada de (50 ha), actividad pecuaria bajo las mismas condiciones en que se encuentran los beneficiarios de las cartas agrarias. Folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Nº 02.

VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, por parte del Abogado AGUSTÍN OCANTO (apoderado judicial de la parte recurrente), constante de tres (03) folios útiles; Folio doscientos doce (212) al folio doscientos catorce (214), en donde expone:

El mérito favorable que de los autos se desprenden a favor de mi representado. Al respecto observa este Juzgador que la parte actora promueve de manera genérica el merito de los autos sin señalar que hechos quedan demostrados a su favor, en todo caso es obligación del Juez valorar todas las pruebas tanto de la parte Recurrida como de la parte Recurrente en virtud del principio de la comunidad de pruebas. Así se declara.

Pruebas documentales de conformidad con el Artículo 210 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario las cuales señala:

Documentales:

1.- contrato de opción de compra celebrado entre los ciudadanos: ADA JOSEFINA ROMÁN DE ALVARADO Y DANIEL ALEJANDRO ALVARADO ROMÁN con el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO; el mismo contentivo de adquisición de bienhechurías y del inicio de la posesión legítima por parte del recurrente. Al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento público que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrida, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

2- Documento de venta de bienhechurías autenticado ante la Oficina de Registro del Municipio Urdaneta el quince (15) de Noviembre del año dos mil dos (2002). Al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento público que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrida, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

3- Comunicación Nº 7047 GT N°7044-2113 del veintiocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001) de la presidencia del IAN a la gerencia de tierra. Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

4- Documento de pronunciamiento de área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy de fecha trece (13) de febrero del año dos mil cuatro (2004). Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

5- Comunicación del señor ALEXIS MELÉNDEZ a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

6- Inspección Judicial Nº 718-05 de fecha doce (12) de enero del año dos mil seis (2006). Al respecto observa este Juzgador que el medio probatorio fue realizado sin la presencia de quién aquí juzga y por ende contraría el principio de la inmediación que rige los procedimientos agrarios no obstante se considerará sus elementos fácticos adminiculados a la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, dentro del proceso. Así se declara.

7- Denuncia de invasión ante Organismos Policiales de fecha treinta (30) de enero del año dos mil (2000). Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

8- Documento antecedente a la amenaza de invasión de tierras del año mil novecientos noventa y seis (1996). Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

9- Reconocimiento de posesión desde el año dos mil uno (2001) por parte de la presidencia de la Asociación Civil de Agropecuarios “Las Lajas”. Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

10- Cartas Agrarias a favor de los ciudadanos WUILLIAN ANTONIO VALLES LOBO, RAFAEL SIMÓN MEZA ALVARADO Y MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO. Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

11- Planos de la finca. Al respecto observa este Juzgador que el medio de prueba aportado por la recurrida, en nada afecta el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la Nulidad o no del acto administrativo, por lo que se determina que este medio probatorio no es determinante en las resultas del juicio. Así se declara.

TESTIMONIALES:

Promovió el testimonio de los ciudadanos SEGUNDO VARGAS domiciliado en el Sector Las Lajas, Municipio San Felipe, JORGE PACHECO domiciliado en Pavia , Caserío Uribana del Estado Lara, PEDRO PARRA domiciliado en el Caserío Carabobo, Municipio Manuel Monge, JORGE ÁLVAREZ domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, JOSÉ GREGORIO ARRIECHI, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, JUAN CAMBERO domiciliado en el Caserío Carabobo del Estado Yaracuy, ENRIQUE ANTEQUERA domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y VILMA CASTILLO domiciliada en San Felipe Estado Yaracuy; testigos que asume la carga de presentar al tribunal. Al respecto observa este juzgador: que luego de revisar las actas procesales se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos, antes identificado en su condición de Testigos, por lo que este medio probatorio carece de valor y eficacia probatoria dentro del juicio. Así se declara.

EXPERTICIA

Promovió la designación de un experto a fin de dejar constancia de los siguientes puntos de hecho:

PRIMERO: De la ocurrencia de un hecho no jurídico comúnmente denominado “invasión de tierras” en el predio “Las Lajas” propiedad de la Familia Álvarez, el cual se encuentra contiguo ubicado en el Sector Las Lajas entre los Municipios San Felipe y Bolívar del estado Yaracuy, se guiará el experto por los linderos y ubicación del predio, ocupados por sus representado.

SEGUNDO: de quienes fueron los autores de la ocupación ilegal del fundo Las Lajas.

TERCERO: De la fecha de la ocupación ilegal del fundo Las Lajas y el de mi representado. Al respecto observa este Juzgador que la referida prueba no fue admitida por este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy por considerarla impertinente y por ende desechada en su oportunidad procesal, mas sin embargo fue objeto de recurso de apelación y se encuentra en la Sala Especial Agraria como tribunal de alzada.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil ocho (2008), mediante diligencia, el Abogado GOLFREDO CONTRERAS, identificado en autos, se opone al escrito de promoción de Pruebas consignado por la parte recurrente, constante de dos (02) folios útiles. Folio doscientos quince (215) al folio doscientos dieciséis (216). En donde expuso:

Estando dentro de la oportunidad procesal para hacer oposición a la admisión de las pruebas de la contra parte, conforme a lo previsto en Artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a hacerlo en los siguientes términos:

1. Me opongo a la reproducción del merito favorable que presuntamente se desprende de autos a favor del representado del Apoderado, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que le favorezca, como lo pretende hacer ver y valer el recurrente.

2. Me opongo a que se admita la prueba de experticia, y que se nombre un experto, por cuanto éste no es la persona idónea para demostrar si existió o no el “hecho no jurídico” denominado invasión de tierras; pues el órgano, encargado si hubo o no invasión es un tribunal penal y con la norma sustantiva penal. En cuanto a los autores, los mismos solo pueden ser determinados a través de la respectiva imputación penal; por lo que, no puede pretender el recurrente utilizar una vía jurídica diferente para demostrar un presunto delito señalándolo como un hecho no jurídico.

En cuanto a la presunta fecha de la ocupación ilegal que puede ser demostrado por el experto, la misma no puede estar sujeta a tal proceder, ello en virtud que, la experticia se lleva efecto para la comprobación que exija conocimientos especiales, ya la ocupación que no es ilegal, no requiere conocimientos especiales.

En cuanto a la prueba de informe solicitada por el recurrente me opongo a la misma, por cuanto a la prueba por la cual se otorgaron las cartas agrarias, ya consta agregado en el expediente jurisdiccional.

En lo referente a que se oficie la comandancia de policía de San Felipe y al comando de la guardia nacional para ver si hubo denuncia sobre la ocupación del fundo las lajas, hago valer nuevamente, que no estamos juzgando el delito de invasión sino, esta en discusión es un acto administrativo que otorgo carta agraria.

VALORACIÓN PROBATORIA DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA:

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil ocho (2008), se recibió escrito de Promoción de Pruebas por parte del Abogado GOLFREDO CONTRERAS (apoderado judicial del INTi), constante de cinco (05) folios útiles. Folio doscientos siete (207) al folio doscientos once (211). En donde expone:

El valor y mérito favorable que se desprende de todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente Nº JSA-2007-000021, para demostrar que las Cartas Agrarias, cumplen con todos los requisitos previstos en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, referido a las Cartas Agrarias, por tanto, no teniendo las mismas elementos que puedan ocasionar su nulidad. Observa este Juzgador que la parte Recurrida promovió de manera específica el merito de los autos, señalando los hechos a favor de su representado. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo Nº 05-22-2211-000301-CA, que se corresponde con el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, que se refiere al procedimiento administrativo de Carta Agraria, para demostrar que efectivamente, la expedición de la misma, estuvo sujeta a un procedimiento administrativo previo. Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo Nº 05-22-2211-000301-CA, de los folios 01 y 02 del mismo, donde el ciudadano MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, solicita en fecha 14 de abril de 2005 se le adjudique un lote de tierras de catorce hectáreas, por cuanto se encuentra ocupado el mismo por 06 años, para demostrar que se inició el procedimiento conforme a la Resolución y Decreto previamente señalado en el número 1 de este escrito de pruebas. Observa este Juzgador, que luego de revisar los antecedentes administrativos (Expediente administrativo) pudo constatar que el procedimiento administrativo, efectivamente cumple con los requisitos exigidos por la norma contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por cuanto la copia certificada del mismo fuere certificado por funcionario público y no fuere impugnado por la parte Recurrente se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 05 al 09, que se refiere a encuesta socioeconómica y ficha técnica, para demostrar que, el lote de tierras solicitado en adjudicación, era para la explotación bovina. Al respecto observa este Juzgador que la ficha referida es un mecanismo de control interno de la Oficina Regional de Tierras y no constituye trámite administrativo formador del acto, por lo que no reviste eficacia probatoria en el pronunciamiento definitivo. Así se declara

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 10 al 12, que se refiere a: Apertura del expediente administrativo para el otorgamiento de Carta Agraria de fecha 18 de abril de 2005; Orden de Inspección Técnica sobre el lote de terreno en cuestión de fecha 20 de abril de 2005; y orden de realización de Informe de Registro Agrario de fecha 20 de abril de 2005, para demostrar que, previo al otorgamiento de la Carta Agraria, se cumplió con el procedimiento administrativo a fin de otorgar la misma, para verificar las condiciones productivas en que se encontraba el lote de terreno solicitado. Observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 13 al 24, que se refiere a Informe de Inspección Técnica de fecha 14 de abril de 2005, para demostrar que el lote de terreno solicitado en adjudicación, y luego, otorgado sobre el mismo Carta Agraria, se encuentra ocupado por el solicitante, con limitaciones de topografía irregular, haciéndose difícil trabajar la tierra, sin embargo, se consideró procedente otorgar carta agraria. Observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente el folio 25, Informe de Registro Agrario, para demostrar que el lote de terreno es Baldío, para demostrar que, por tanto, cumple con las exigencias que pauta la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, para el otorgamiento de Carta Agraria. Observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 27 al 30, que se refiere al Punto de Cuenta Nº 171, Sesión Nº 51-05, de fecha 29 de abril de 2005, para demostrar que, previo al otorgamiento de la carta agraria, existió una decisión que emergió del procedimiento administrativo, y en consecuencia, cumpliéndose con el procedimiento administrativo previo, para que se otorgara Carta Agraria al ciudadano, ya identificado. Observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende de la Carta Agraria, otorgada al ciudadano MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de mayo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 14, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaria que cursa en el Expediente Jurisdiccional, para demostrar que la misma cumple con todos los requisitos previstos en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, por tanto, la misma es completamente válida, no debiendo ser objeto de nulidad. al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo Nº 05-22-2211-000302-CA, de los folios 01 y 02 del mismo, donde el ciudadano RAFAEL SIMÓN MEZA ALVARADO, solicita en fecha 16 de abril de 2005 se le adjudique un lote de tierras de catorce hectáreas, por cuanto se encuentra ocupado el mismo por 06 años, para demostrar que se inició el procedimiento conforme a la Resolución y Decreto previamente señalado en el número 1 de este escrito de pruebas. Observa este Juzgador que la solicitud forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 05 al 09, que se refiere a la encuesta socioeconómica y ficha técnica, parta demostrar que, el lote de tierras solicitado en adjudicación, era para deforestar e introducir mas pasto Brachiaria. Al respecto observa este Juzgador que la ficha referida es un mecanismo de control interno de la Oficina Regional de Tierras y no constituye trámite administrativo formador del acto, por lo que no reviste eficacia probatoria en el pronunciamiento definitivo. Así se declara

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 10 al 12, que se refiere a: Apertura del expediente administrativo para el otorgamiento de Carta Agraria de fecha 18 de abril de 2005; Orden de Inspección Técnica sobre el lote de terreno en cuestión de fecha 20 de abril de 2005; y, orden de realización de Informe de Registro Agrario de fecha 20 de abril de 2005, para demostrar que, previo al otorgamiento de la Carta Agraria, se cumplió con el procedimiento administrativo a fin de otorgar la misma, para verificar las condiciones productivas en que se encontraba el lote de terreno solicitado. Observa este Juzgador que la orden forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 13 al 24, que se refiere a informe de Inspección Técnica de fecha 14 de abril de 2005, para demostrar que el lote de terreno solicitado en adjudicación, y luego, otorgado sobre el mismo Carta Agraria, se encuentra ocupada por el solicitante, con limitaciones de topografía irregular, haciéndose difícil trabajar la tierra, que se esta llevando a cabo labores de reforestación y los cursos de agua están siendo protegidos; sin embargo, se consideró procedente otorgar carta agraria. Observa este Juzgador que el Informe de Inspección Técnica, forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente el folio 25, Informe de Registro Agrario, para demostrar que el lote de terreno es Baldío, para demostrar que, por tanto, cumple con las exigencias que pauta la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, para el otorgamiento de Carta Agraria. Al respecto observa este juzgador, que dentro del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, solo se decide la nulidad o no del acto recurrido, sin hacer referencia o mención a estudio de Propiedad a menos que se valore la eficacia probatoria de una sentencia definitivamente firme o un dictamen de la Procuraduría General de la República y el pronunciamiento se hace administrativamente para la continuidad administrativa. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 27 al 30, que se refiere al Punto de Cuenta Nº 173, Sesión Nº 51-05, de fecha 29 de abril de 2005, para demostrar que, previo al otorgamiento de la carta agraria, existió una decisión que emergió del procedimiento administrativo, y en consecuencia, cumpliéndose con el procedimiento administrativo previo, para que se otorgara Carta Agraria al ciudadano, ya identificado. Observa este Juzgador que el punto de cuenta forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende de la Carta Agraria, otorgada al ciudadano RAFAEL MEZA ALVARADO, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha seis (06) de mayo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 29, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, que cursa en el Expediente Jurisdiccional, para demostrar que la misma cumple con todos los requisitos previstos en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, por tanto, la misma es completamente válida, no debiendo ser objeto de nulidad. Al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende en el expediente administrativo Nº 05-22-2211-000303-CA, de los folios 01 y 02 del mismo, donde el ciudadano WUILLIAN VALLES, solicita en fecha 14 de abril de 2005 se le adjudique un lote de tierras de catorce hectáreas, por cuanto se encuentra ocupando el mismo por 06 años, para demostrar que se inició el procedimiento conforme a la Resolución y Decreto previamente señalado en el número 1 de este escrito de pruebas. Observa este Juzgador que la solicitud, forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 05 al 09, que se refiere a encuesta socioeconómica y ficha técnica, para demostrar que, el lote de tierras solicitado en adjudicación, se encuentra sembrado de pasto Brachiaria y Plátano. Al respecto observa este Juzgador que la ficha referida es un mecanismo de control interno de la Oficina Regional de Tierras y no constituye trámite administrativo formador del acto, por lo que no reviste eficacia probatoria en el pronunciamiento definitivo. Así se declara

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 10 al 12, que se refiere a: Apertura del expediente administrativo para el otorgamiento de Carta Agraria de fecha 18 de abril de 2005; Orden de Inspección Técnica sobre el lote de terreno en cuestión de fecha 20 de abril de 2005; y Orden de Realización de Informe de Registro Agrario de fecha 20 de abril de 2005, para demostrar que, previo al otorgamiento de la Carta Agraria, se cumplió con el procedimiento administrativo a fin de otorgar la misma, para verificar las condiciones productivas en que se encontraba el lote de terreno solicitado. Observa este Juzgador que la orden de inspección Técnica, forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 13 al 24, que se refiere a Informe de Inspección Técnica de fecha 14 de abril de 2005 para demostrar que el lote de terreno solicitado en adjudicación, y luego, otorgado sobre el mismo Carta Agraria, se encuentra ocupada por el solicitante, con limitaciones de topografía irregular, haciéndose difícil trabajar la tierra, sin embargo, se consideró procedente otorgar carta agraria. Observa este Juzgador que la solicitud, forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy aunque no se discute posesión agraria ni propiedad ni menos aún posibles despojos en la posesión del Recurrente o Recurrido. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente el folio 25, Informe de Registro Agrario, para demostrar que el lote de terreno es Baldío, para demostrar que, por tanto, cumple con las exigencias que pauta la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, para el otorgamiento de Carta Agraria. Observa este Juzgador que el auto forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende del expediente administrativo citado, específicamente del folio 27 al 30, que se refiere al Punto de Cuenta Nº 168, Sesión Nº 51-05, de fecha 29 de abril de 2005, para demostrar que, previo al otorgamiento de la carta agraria, existió una decisión que emergió del procedimiento administrativo, y en consecuencia, cumpliéndose con el procedimiento administrativo previo, para que se otorgara Carta Agraria al ciudadano, ya identificado. Observa este Juzgador que el punto de cuenta forma parte del mismo expediente administrativo que se valoró y apreció en el punto anterior, por lo que ratifica su posición en cuanto a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Comprobándose que el procedimiento inició con un auto de apertura de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Así se declara.

El valor y mérito jurídico que se desprende de la Carta Agraria, otorgada al ciudadano WUILLIAN VALLES, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha seis (06) de mayo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 27, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevado por esta Notaría, que cursa en el Expediente Jurisdiccional, para demostrar que la misma cumple con todos los requisitos previstos en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003, por tanto, la misma es completamente válida, no debiendo ser objeto de nulidad. Al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrente, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento de las formalidades legales exigidas en la Resolución Nº 177 y el Decreto Nº 2.292, ambos de fecha 04 de febrero de 2003. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

El contrato de compra venta de fecha 15 de Noviembre de 2005, que se encuentra agregado al Expediente Jurisdiccional, que fue autenticado por ante el Registro con funciones notariales, en donde manifestaron vendedor y comprador:

“…E igualmente hacemos constar que entre el comprador ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO y nosotros, se celebró una opción de compra venta sobre las mismas bienhechurías, objeto de esta venta, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 07 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº 66, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Opción esta que, la damos por Resuelta y queda sin ningún efecto legal, por lo cual participaremos al Notario Público respectivo.…”

Para demostrar que, al momento de haber dejado resuelto y sin ningún efecto legal, la opción de compra venta, quedó claramente establecido, que la misma se tuvo como NO hecha, no nacida en el mundo jurídico, por tanto, todo su contenido se considera inexistente por acuerdo entre las partes que habían realizado la opción; esto en razon que, la Resolución de los Contratos, es la acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efectos, según la naturaleza del mismo, tratándose por consiguiente, de una de las formas de extinción de los contratos, La Resolución entonces, presupone un acto por el cual el contrato quedó sin efecto debido a la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su celebración.

Visto el razonamiento anterior, por la inexistencia de la opción de compra venta al no haber nacido la misma por acuerdo entre las partes, cobrando valor en el mundo jurídico, que los vendedores y el comprador, en el contrato de compra venta, debieron solicitar la autorización del INTi, conforme a lo pautado en los Artículos 65 y 272 de la LTDA, para llevar a efecto la enajenación de las presuntas bienhechurías.

Por otra parte, siendo que el hoy recurrente, carecía de la posesión y ocupación para el año 2002, por cuanto, manifiesta que compró las mencionadas bienhechurías el 15 de Noviembre del 2005, ya que, ante de esta fecha, quedó resuelta y sin ningún efecto legal cualquier tipo de negociación y presunta ocupación, es obvio, por una parte que, NO puede aducir que fue invadido, desposesionado o desocupado del predio donde NO desarrolló bienhechurías, por lo que, los ocupantes legítimos antes del año 2005, son los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO MEZA, RAFAEL SIMÓN MEZA Y WUILLIAN ANTONIO VALLES LOBO, hoy beneficiarios de las Cartas Agrarias, pues, son las personas que han venido ocupando los lotes de terrenos La Victoria II, El Maporal y el último sin nombre, de catorce hectáreas (14,00 has) cada uno, desde hace 06 años, tal como se desprende de los procedimientos administrativos de Cartas Agrarias números: Nº 05-22-2211-000301-CA; 05-22-2211-000303-CA y 05-22-2211-000302-CA, respectivamente. Al respecto observa este juzgador lo siguiente: tratándose de un documento público que no fuera impugnado en su oportunidad por la Recurrida, el cual está debidamente firmado y sellado por funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en su formación, previo el cumplimiento. Se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. Así se declara.

La manifestación del recurrente en su escrito recursivo, donde señaló que la ciudadana ADA ROMÁN, el 30 de enero del año 2002, formuló denuncia sobre la presunta invasión llevada a efecto en el predio, por ante la Comisaría Manuel Monge, donde señaló entre otros presuntos invasores a Josefina Martínez, Eduardo Sánchez, Juan Parada, Miguel Antonio Meza, Rafael Simón Meza y Wuillian Antonio Valles Lobo; por lo que surge la pregunta: ¿Cómo es que, si el hoy recurrente estaba siendo afectado en el predio que presuntamente ocupaba para el momento de la supuesta invasión, no colocó él la denuncia?, con lo que demuestra que para el año 2002, no era afectado de la presunta invasión, es decir, que no estaba ocupando el inmueble. Al respecto observa, este Juzgador que el referido medio probatorio pretende probar afirmaciones de hechos sucedidos alejados a la conformación y decisión del acto administrativo recurrido. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES PARA CONOCER EN VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ENTES AGRARIOS:

Establece el Articulo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios en particulares en materia agraria, conocerán igualmente del Contencioso Administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II del Titulo V de esta ley”.

Igualmente establece el Articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Por los fundamentos contenidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario y en base al principio de exclusividad agraria, adecuada al caso en estudio, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.260.045, asistido en este acto por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.914, contra el acto administrativo emitido por en Instituto Nacional de Tierras (INTi) que otorgó las cartas agrarias de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MEZA ALVARADO, RAFAEL SIMÓN MEZA ALVARADO y WUILLIAN ANTONIO VALLES LOBO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.366.679, V-10.855.887 y V-7.910.104, respectivamente; representado en este juicio por el Apoderado Judicial Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.740.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.164.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS:

DE LOS VICIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

La parte Recurrente en su Escrito Recursivo en el folio 03 tres Vto. del expediente jurisdiccional manifiesta que se le ha violado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional; Los Expedientes sustanciados por el INTi violan el principio de la Legalidad. En el folio 04 cuatro Vto. indica como Fundamento Legal del Recurso: Los artículos 49, 112, 115 de la Constitución Nacional; El artículo 17 numeral 02, artículo 12 y Disposición transitoria décima tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Los artículos 547, 772 y 796 del Código Civil y el artículo 271 del Código Penal. Ante tal argumentación la parte Recurrida se opuso en su Escrito en los siguientes términos: “No hay violación del derecho a la Defensa y al debido proceso, por cuanto de haber ocurrido tal cuestión, el recurrente, en el momento de haber ocurrido el despojo, debió haber acudido a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos a través de las acciones posesorias que pauta el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a la vía penal correspondiente.” “Es inexistente que se haya violado el principio de Legalidad pautado en la cláusula transitoria Décimo Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debido a que los beneficiarios de las cartas Agrarias No han optado por vías de hecho, violencia u actos ilícitos para ocupar tierras agrarias desde el 01 de octubre del año 2001pues el mismo recurrente reconoce que los beneficiarios de las cartas agrarias tienen necesidad de trabajar la tierra y que han fomentado bienechurías, con lo que mi representado ha cumplido con el artículo 1 de la Resolución Nº 177 del 04 de Febrero del 2003 referido al otorgamiento de Cartas Agrarias. Así mismo no se violentó leyes ni se conculcó derechos subjetivos ni se le causo graves daños y perjuicios el Recurrente pues de los informes técnicos que rielan en los procedimientos administrativos de cartas agrarias en sus conclusiones y recomendaciones determinan que la parcela se encuentra ocupada por el solicitante con las limitaciones de la topografía irregular, se le hace difícil trabajar la parcela… Se considera procedente el otorgamiento de la carta agraria solicitada. El recurrente impugna las cartas agrarias por ser presuntamente ilegales, sin embargo si oteamos el contenido de las mismas nos damos cuenta sin lugar a dudas que estas tienen todo el contenido de legalidad ya que especifican de acuerdo al artículo 4 de la Resolución Nº 177 del 04 de Febrero del 2003 la identificación del beneficiario, la identificación predial, delimitación del lote o parcela objeto de la carta, la especificación de imposibilidad de realizar cualquier negociación sobre la parcela objeto de la carta agraria y la aceptación formal por parte del beneficiario es decir que cumple con los requisitos de fondo y forma de la Resolución.

DE LOS CRITERIOS DE ESTE JUZGADO EN CUANTO A LA SITUACIÓN CONTROVERTIDA:

En cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, refiere a lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia fecha 04/11/2003, Exp. N° 03-2151, Sentencia N° 3052 de la Sala Constitucional, consideró como el debido proceso: “Concretamente, con relación al debido proceso, esta Sala ha sostenido en diversas decisiones que, cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, se está refiriendo a la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y que involucre una tutela judicial efectiva. Sin embargo, el respeto al debido proceso adquiere mayor relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos de la Administración Pública. Al efecto, se ha afirmado que el procedimiento administrativo, como un dispositivo del principio de legalidad de la Administración, persigue asegurar, además de la eficacia de la actividad administrativa, la protección de los derechos e intereses de los sujetos que puedan ser afectados directamente por la resolución que vaya a adoptarse tras la tramitación del procedimiento. Por ello, en las normas procedimentales no deben faltar las previsiones que garanticen a los administrados la defensa de sus derechos e intereses frente a la actuación de la Administración.
En efecto, dentro de lo que se ha denominado debido proceso, el cual, se insiste, alcanza a todo tipo de procedimientos, y más concretamente en lo que al procedimiento administrativo concierne, se encuentra la prohibición de la indefensión que supone la exclusión de toda privación o limitación del derecho a la defensa. En tal sentido, el debido proceso “...implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”; Por tanto, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para los administrados de hacer uso de los mecanismos que garantizan el debido proceso, dada la falta de notificación de la iniciación de un procedimiento administrativo y del acto administrativo que desconoce derechos subjetivos previamente adquiridos, produce la quiebra del principio de contradicción o audiencia, cuya falta genera indefensión y, por ende, la violación del derecho a la defensa.”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/04/2004, en el expediente N° 2003-0159, se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo en la forma siguiente: “…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo. Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.”

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, surge sin duda alguna, la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos, no solo de guardar el procedimiento legalmente establecido, sino de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente en favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los particulares, comportaría la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.
Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que, en el presente caso, la supuesta violación de los derechos constitucionales, como el debido proceso y el derecho de defensa, NO se han configurado, porque el Instituto Nacional de Tierras ordenó la emisión de Cartas Agrarias resguardando la debida sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente. Así pues, el presunto vicio por Inconstitucionalidad esgrimido por el Recurrente en contra de los actos administrativos no se evidenció del estudio de las actas procesales que conforman el expediente jurisdiccional. Así se declara.

PUNTO PREVIO

Este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, antes de proferir el fallo relativo a la causa, consideró necesario resolver lo concerniente a la Declaratoria de Permanencia emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión 172-08 de fecha 08 de Abril de 2008, a favor del ciudadano: ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.260.045, la cual corre agregada en copia simple en el folio treinta y dos (32) y su vuelto del expediente contentivo de la causa, de la siguiente manera:

Se está en presencia de un nuevo pronunciamiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre una misma unidad de producción; Más sin embargo lo que corre agregado a autos es el Instrumento (copia simple) que contiene la declaración administrativa del INTi en donde no se aprecia de manera expresa que se REVOCARON previamente las cartas agrarias recurridas en la presente causa. En Consecuencia y en criterio de quién aquí juzga el Instrumento agregado por la Recurrente, tiene un efecto jurídico en especifico “Evitar un Despojo y proteger la actividad Agraria que exista dentro de la Unidad de producción” y que de el no se desprende Revocatoria alguna sobre las cartas agrarias recurridas ni se acompañó el punto de cuenta en donde si se pudiera demostrar la Revocatoria necesaria y por ende el posible decaimiento del objeto del Recurso, es por ello que en atención a lo alegado y probado en autos el Instrumento de Declaratoria de Permanencia por si solo no constituye la prueba que evidencia la inexistencia jurídica de los emanados con fecha anterior, ya que la Revocatoria no es automática, se debe probar que los anteriores actos administrativos fueron revocados por decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras previo al procedimiento sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Por todo lo antes expuesto, quién aquí juzga declara que los Actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras aquí recurridos, no pierden su valor jurídico sólo con la presentación de una copia simple de una Declaratoria de Permanencia de fecha posterior a la cual este Juzgado le confiere su valor de Instrumento de excepción en una vía distinta (la ordinaria agraria) pero no en la vía contenciosa administrativa Agraria donde la parte Recurrente debe indicar y probar los vicios que determinan la inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos recurridos. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MELÉNDEZ CORDERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.260.045, asistido en los actos de este juicio por el abogado AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.558.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 15.914, en contra de los actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, en la sesión extraordinaria Nº 51-05, de fecha 29 de Abril de 2005, Puntos de cuenta Nos 168, 171 y 173 respectivamente.

SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos Administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras, en la sesión extraordinaria Nº 51-05, de fecha 29 de Abril de 2005, Puntos de cuenta Nos 168, 171 y 173 respectivamente.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por dictarse fuera del lapso legal establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. PABLO RICARDO MENDOZA
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. CARLOS MANUEL LUCENA
EL SECRETARIO
PRM/CL/MP
Expediente: Nº JSA-2007-000021


En la misma fecha, siendo las 02:35 se publicó y registró bajo el Nº 0059 la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.



Abg. CARLOS LUCENA
EL SECRETARIO

PRM/CL/MP
Expediente: Nº. JSA-2007-000021