En el procedimiento por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por el ciudadano AFRANIO PEREZ OROPEZA, y NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAM, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.913.789, V-2.554.495, respectivamente, Inpreabogados Nros 15.936 y 6.179, en su orden, en su condición de apoderados legal de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, contra el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.726.226, asistida por las abogadas HERQUIS YAJAIRA ALVARADO SUARES y JOSEFINA GUTIERREZ PERAZA, Inpreabogado Nros 31.667 y 74.206, respectivamente, solicita al Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se admita la demanda, sean oídos los testigos que tuviese a bien presentar, se restituya el lote de terreno objeto de la causa, se decrete medida de secuestro comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor del Municipio Peña del Estado Yaracuy.
El 07 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por el ciudadano AFRANIO PEREZ OROPEZA, y NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAM, en su condición de apoderados legal de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, contra el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 09 de mayo de 2.002, admitiendo la misma mediante auto del 14 de mayo del mismo año, sobre lo solicitado acuerda oír declaración de testigos que presente la parte solicitante en la oportunidad que crea conveniente.
El 27 de mayo de 2.002, la representación judicial de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, solicita al Tribunal se sirva decretar la medida de secuestro solicitada dada la urgencia del caso.
El 06 de junio de 2.002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena sea constituida una fianza por la parte demandante, para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda. Por lo antes expuesto el 11 de junio del mismo año mediante diligencia el Abg. AFRANIO PEREZ OROPEZA, acreditado en autos, solicita se decrete medida de secuestro del referido lote de terreno por no tener capacidad económica para cubrir la fianza ordenada y se sirva comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor del Municipio Peña, para tal fin.
El 27 de septiembre de 2.002, mediante diligencia el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, parte demandada, solicita al Tribunal la suspensión de la medida de secuestro, por cuanto la práctica de la misma le ha causado un perjucio irreparable en la siembra.
El 14 de octubre de 2.002, la representación judicial de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, mediante diligencia, solicita al Tribunal, la citación personal de ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, acordando lo solicitado mediante auto del 23 de octubre del mismo año, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dándose por citado el referido ciudadano mediante diligencia el 29 de octubre de 2.002.
El 04 de noviembre de 2.002, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, ordenando ser agregadas las mismas al expediente por auto del 04 de noviembre del mismo año, siendo declaradas extemporáneas la presentación de las mismas por el Tribunal por auto del 13 de noviembre del mismo año.
El 18 de noviembre de 2.002, la representación judicial de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por el Tribunal, mediante auto del 19 de noviembre del mismo año.
El 19 de noviembre de 2.002, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por Tribunal, mediante auto del 19 de noviembre del mismo año.
El 23 de abril de 2.003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante sentencia definitiva declara CON LUGAR la defensa de falta de cualidad o interés opuesta por el demandado, SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por la parte demandante, condenándolo además en costas, ordenando notificar a las parte de dicha decisión.
El 07 de mayo de 2.003, mediante diligencia la parte demandada se da por notificada de la sentencia; posteriormente el 13 de mayo del mismo año, el Tribunal notifica a la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, en la persona de sus representantes judiciales.
El 21 de mayo de 2.003, el Abg. AFRANIO PEREZ OROPEZA, acreditado en autos, en representación judicial de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, apela de la decisión dictada por el Tribunal al 23 de abril del mismo año, oyendo el Tribunal dicha apelación mediante auto del 02 de junio del año respectivo, acordando remitir el expediente Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 29 de julio de 2.003, el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abg. AFRANIO PEREZ OROPEZA, apoderado judicial de la parte accionante, confirmando la sentencia objeto de apelación, ratificando la sentencia definitiva al 11 de agosto del mismo año, ordenando mediante auto del 20 de agosto del correspondiente año el expediente al Tribunal de origen.
El 24 de septiembre de 2.003, el Tribunal da por notificada a la parte demandante de la sentencia definitiva del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
El 20 de febrero de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento de la misma mediante auto del 22 de marzo del mismo año, ordenando notificar a las partes intervinientes en el juicio.
El 13 de julio de 2.004, el Tribunal ordena mediante auto la suspensión de la medida de secuestro y oficiar al depositario para que haga entrega material del bien al ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ.
El 03 de noviembre de 2.004, mediante diligencia el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, parte demandada, solicita al tribunal copia certificada de todo el expediente, acordando lo solicitado mediante auto el 05 de noviembre del mismo año.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 22 de septiembre de 2.008, este Tribunal, consigna compulsa de comisión, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificada a la parte demandada, al 05 de agosto del presente, en la persona de su apoderado judicial. Posteriormente al 06 de octubre de 2.008, fue agregado el exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificado a la representación judicial de la parte demandante, al 28 de julio de 2.008.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por el ciudadano AFRANIO PEREZ OROPEZA, y NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAM, en su condición de apoderados legal de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, contra el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, se encontraba perturbando la posesión en el Fundo denominado “Los Samanes”, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por los ciudadano AFRANIO PEREZ OROPEZA, y NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAM, en su condición de apoderados legal de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, contra el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, habiendo manifestado la parte demandante lo siguiente:
Ahora bien ciudadano juez, es el caso que el día 11 de septiembre de 2.001, , irrumpió en actitud muy agresiva en el referido lote de terreno el señor Marco Domingo Blanco en compañía de otros ciudadanos, y quien manifestó que ocuparía el referido lote de terreno el tenía derecho para hacerlo y procedió a despojar i legalmente a mi representada del referido lote de terreno, haciendo caso omiso a los alegatos y desconociendo totalmente el documento que acredita a mi representada como única propietaria y poseedora del referido lote de terreno, a partir de la fecha del despojo y en ocasiones posteriores insistió mi representada, a través de su representante legal Sr. Heriberto Tamayo Morales, a reclamar en forma enérgica la entrega material del citado lote de terreno, lo cual fue negado en reiteradas ocasiones.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 03 de noviembre de 2.004, mediante diligencia el ciudadano MARCOS DOMINGO BLANCO GIMÉNEZ, parte demandada, solicita al tribunal copia certificada de todo el expediente, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 03 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadano AFRANIO PEREZ OROPEZA, y NELSON HERNÁNDEZ ABRAHAM, en su condición de apoderados legal de la EMPRESA MERCANTIL “AGROPECUARIA SAN CALIXTO C.A”, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
Exp.00013
SSM/AJC/hg
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