En el procedimiento de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, seguido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “THE CARIBBEAN STAR C.A”, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 62 “A”, del 23 de Abril de 1.973, representada judicialmente por los abogados MANUEL MEZZONI RUIZ y GILBERTO PERNÍA MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-480.816 y V-1.626.515, respectivamente, solicitan al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al 21 de marzo de 2.000, sea decretada la expropiación de la extensión de terreno objeto de la controversia, decrete la ocupación previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se ordene el justiprecio del terreno y se designe la comisión de avalúo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la mencionada ley, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, para recabar los datos y gravámenes concernientes al fundo expropiado. Dicho expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al 22 de marzo de 2.002, quien por auto del 30 de marzo del mismo año declina la competencia para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIOS, seguido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “THE CARIBBEAN STAR C.A”, inicialmente identificadas, Dicho expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy al 22 de marzo de 2.002, quien por auto del 30 de marzo del mismo año, declina la competencia para conocer de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 27 de noviembre de 2.000, Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación dicha causa y de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, a fin de que suministre los datos concernientes a la propiedad y posibles gravámenes del lote de terreno expropiado; acuerda la ocupación previa del lote de terreno a favor de la parte solicitante y a los fines de practicar la inspección, se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Pena de la respectiva Circunscripción Judicial; de igual manera ordena emplazar por medio de Edicto a la Empresa Compañía Anónima “The Caribbean Star”.
El 12 de marzo de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa.
El 18 de agosto de 2.004, ordena notificar al Procurador Agrario del Estado Yaracuy, a fin de que tenga conocimiento de la causa.
El 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipio Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 06 de octubre de 2.007, este Juzgado agrega exhortación proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante oficio N° JPPA-0276/2008, dando por notificada a la parte demandante al 04 de octubre del presente año.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIOS, seguido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “THE CARIBBEAN STAR C.A”, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que no ha sido posible constatar por la parte demandante a los propietarios del fundo con la finalidad de lograr un arreglo amigable, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; razón por la cual accionó el presente procedimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIOS, seguido por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA “THE CARIBBEAN STAR C.A”, habiendo manifiesta la parte demandante lo siguiente:
En fecha 05 de noviembre de 1.999 en Gaceta Oficial Extraordinaria, la Gobernación del Estado Yaracuy, representada por su Gobernador Dr. Eduardo Lapi García, decretó afectado para la expropiación por causa de utilidad pública o social, el fundo denominado “Maimire”, consistente en un lote de terreno ubicado en el Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, con un área de dos mil quince hectáreas (2.015 has), cuyos linderos son: Norte: terrenos baldíos que estuvieron ocupados por la Sucesión de Víctor Manuel Gímenez, en línea ascendente hasta el camino real del lugar denominado “COPEI”, y de allí una línea recta que pasa por un lado de la casa que es o fue de Agustín López, hasta caer al camino del lugar denominado “Río de Oro”; Sur: la fila del “Cerro Atravesado”, Este: fundos cuyos terrenos son todas las márgenes del río denominado Río de Oro; Oeste: la quebrada denominada Maimire; con la finalidad de realizar en estas tierras, un centro de enseñanza agrícola y pecuaria, que beneficiará a cientos de campesinos ocupante precarios de las mismas, al introducirlos en la preparación de los conocimientos inherentes a la agricultura, conocimientos estos que servirán para un mayor arraigo de los mismos, a la tierra, que redundará en el mejoramiento de los productos del campo y evitara el éxodo forzoso de estos campesinos a las zonas urbanas.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 21 de marzo de 2.000, oportunidad cuando la parte demandante introdujo la respectiva demanda, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 8 año, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
Exp.00046
SSM/MLC/hg
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