En el procedimiento de INTERDICTO DE PERTURBACION seguido por el ciudadano JOSE PASCUAL VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.558.154, domiciliado en el Caserío Oruje del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, representado judicialmente por el ABG. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, contra los ciudadanos EPIFANIO REYNA y EDUARDO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.558.010 y V-6.605.366, respectivamente, domiciliados en el Caserío Guayabital, Municipio Salóm del estado Yaracuy, representados judicialmente por los ABG. EDITH PACHECO y ABG. CESAR BELLERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.482 y 4.887, donde solicita al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cese la constantes perturbaciones, se respecte el derecho de legitimad y se decrete amparo, dictando las medidas que sean necesarias, y permita que se continúe cumpliendo tranquilamente las labores agrícolas dentro del predio.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 04 de octubre de 2007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 14 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE PERTURBACION intentado por el ciudadano JOSE PASCUAL VILLEGAS MENDOZA contra los ciudadanos EPIFANIO REYNA y EDUARDO MUJICA, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 08 de octubre de 1993, el Juzgado Cuarto de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y acuerda realizar inspección judicial cuando la parte interesada provea de los medios necesarios para tal fin.
El 28 de septiembre de 1993, la parte actora presenta libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de noviembre de 1993, la parte actora concede poder Apud-Acta al abogado Balmore Rodríguez, para que lo represente en el presente juicio.
El 16 de noviembre de 1993, ordena notificación a la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy.
EL 25 de noviembre de 1993, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia solicitando que se decrete al amparo a la perturbación.
El 02 de diciembre de 1993, el tribunal mediante auto decreta amparo y comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua para la práctica de la misma.
El 10 de febrero de 1994, el tribunal recibe comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua.
El 18 de febrero de 1994, el tribunal ordena citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado del Municipio Nirgua.
El 04 de abril de 1994, el tribunal recibe comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua.
El 08 de abril de 1994, el tribunal ordeno agregar mediante auto las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas en la misma fecha.
El 14 de abril de 1994, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia solicitando que se difiera la practica de la inspección judicial.
El 15 de abril de 1994, el tribunal mediante auto difiere la inspección judicial fijada para el día 12-04-94, acordando la realización de la misma para el día 18-04-94.
El 18 de abril de 1994, el tribunal realizó inspección judicial acordada el 08-04-94.
El 21 de abril de 1994, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia sobre declaración de testigos.
El 25 de abril de 1994, la apoderada judicial de la parte demandada consigna poder especial otorgado por su representante.
El 26 de abril de 1994, el tribunal vista diligencia suscrita por la parte actora, acuerda oír los testimonios del ciudadano Francisco Alcides Hernández.
El 26 de abril de 1994, el tribunal acuerda agregar en auto copias certificada del poder especial, otorgado al representante judicial de la parte demandada.
El 27 de abril de 1994, el tribunal fija la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
El 02 de mayo de 1994, el tribunal declaro desierto el acto de testimoniales del ciudadano Francisco Alcides Hernández.
El 02 de mayo de 1994, la parte demandada consigna poder Apud-Acta de los abogados Edith Pacheco y Cesar Bellera, para que lo represente en el presente juicio.
El 03 de mayo de 1994, se consignaron copias certificadas que fueron reproducidas del original que reposa en los archivos del Destacamento 45, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, inspección judicial practicada el 08-04-94.
El 09 de mayo de 1994, el tribunal mediante auto ordeno practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de abril hasta el 08 de abril, solicitados mediante diligencia por la parte actora, también el tribunal acordó la práctica de una experticia con el nombramiento de un solo experto en el presente juicio, ordenándole notificación, para dar su aceptación al cargo.
El 01 de junio de 1994, comparece ante el tribunal el ciudadano Oswaldo Jaimes, aceptando el cargo asignado por el juzgado de experto en el presente juicio.
El 10 de junio de 1994, el tribunal recibe comisión conferida al juzgado del Municipio Nirgua.
El 14 de junio de 1994, el tribunal ordeno agregar a los autos el escrito consignado por el experto designado.
El 12 de julio de 1994, el tribunal fijó la causa para que las partes presenten sus alegatos, dentro de los tres (03) días de despacho siguiente.
El 18 de julio de 1994, el tribunal visto el vencimiento del lapso de informes fijó la causa para dictar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a la presente fecha.
El 29 de abril de 1994, el tribunal publica decisión declarando con lugar la acción interdictal de amparo por perturbación, ordenando notificar a las partes intervinientes.
El 01 de octubre de 1994, la parte demandada se dio por notificado mediante escrito de la decisión dictada por este tribunal del 29-09-94.
El 13 de octubre de 1994, la parte demandada apela la decisión dictada por este tribunal del día 29-09-94.
El 14 de junio de 1995, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante escrito el traslado del tribunal al sitio en juicio, debido a que nuevamente surgen las perturbaciones.
El 06 de diciembre de 1995, la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, apelo la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa.
El 08 de diciembre de 1995, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite mediante oficio expediente al Juzgado Superior Tercero Agrario.
El 24 de enero de 1996, el Juzgado Superior Agrario declara mediante sentencia que no hay materia sobre las cual decidir, y remite expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
EL 04 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 29 de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de diciembre de 2003 y publicada en Gaceta Oficial Nº 37.862 del 21 de enero de 2004, donde le fue asignado a este Juzgado la competencia de materia agraria, donde acuerda notificar a las partes.
El 17 de septiembre de 2007, asume al cargo el juez suplente y ordena notificar a las partes intervinientes la reanudación del presente juicio.
El 04 de octubre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.
El 14 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al INTERDICTO DE PERTURBACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer el ciudadano JOSE PASCUAL VILLEGAS MENDOZA, representado judicialmente por el ABG. BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902, contra los ciudadanos EPIFANIO REYNA y EDUARDO MUJICA, En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE PERTURBACION instaurado por el ciudadano JOSE PASCUAL VILLEGAS MENDOZA en contra de los ciudadanos EPIFANIO REYNA y EDUARDO MUJICA, donde la parte demandada esta perturbando desde a mediados del mes de mayo de 1993, quienes basándose no se sabe en que derechos, procedieron a sacar de raíz treinta (30) matas de limón en el lugar conformado por el pié del cerro que sirve de lindero oeste del predio, y a su vez paralizando las labores de apertura de la carretera de acceso al fundo, la cual esta totalmente permisado por las autoridades competentes, usando medios de violencia y amenazas, es por esto que solicito que se decrete amparo a la perturbación.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 23 de julio de 1996, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que últimamente han sufrido nuevamente perturbaciones, por lo que solicita la ejecución forzosa de la sentencia recaída en esta causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de doce (12) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por JOSE PASCUAL VILLEGAS MENDOZA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 10 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
LA Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. (2:20 P.M.).
La Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO
SSM/MLC/lp
Exp. Nº 00065
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