En el procedimiento por INTERDICTO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, titular de la cédula de identidad N° V-4.123.419, asistido judicialmente por los Abogados LUISA ESTELLA MORALES y JESÚS RAMÓN ACOSTA C, Impreabogados Nros 5.646 y 7.234, en su orden, contra el ciudadano GABRIEL GUILLEN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.184, solicita la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea condenada la perturbación por parte del demandado en el lote de terreno objeto de la presente demanda, todo de conformidad con los artículos 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y ordinal b) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, estimando la presente demanda en la cantidad de cinco millones quinientos mil bolívares exactos (5.500.000,00 Bs.) y finalmente se admita la demanda tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante y practicada la misma, este Tribunal estando la parte a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda por INTERDICTO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, contra el ciudadano GABRIEL GUILLEN HERNANDEZ, ambas partes inicialmente identificadas. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibe la demanda al 14 de agosto de 2.000, admitiendo la misma mediante auto del 18 de septiembre del mismo año; antes de acordar lo solicitado, el Tribunal acuerda oír declaración de testigos que presente la parte actora en la oportunidad en la oportunidad que crean conveniente. Posteriormente fueren evacuados los testigos promovidos por la parte actora los días 28 de septiembre y 18 de octubre de 2.000.
El 28 de octubre de 2.000, el Tribunal de la causa vista la declaración de los testigos presentados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 literal b) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, decreta el amparo a la posesión sobre el lote de terreno señalado en el libelo de la demanda, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
El 20 de diciembre de 2.000, el Juzgado ejecutor comisionado, practica la medida de amparo a la posesión decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 01 de febrero de 2.001, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la citación del demandado a razón de que no se encontraba presente al día que fue practicada la medida de amparo a la posesión decretada, ordenado el Tribuna lo solicitado mediante auto del 28 de febrero del mismo año, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, no logrando el alguacil del correspondiente Juzgado practicar la citación.
El 12 de julio de 2.001, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se acuerde la citación por carteles del demandado por cuanto no fue posible su citación personal; ordenándose lo solicitado por el Tribunal mediante auto del 16 de julio del mismo año.
El 23 de julio de 2.001, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, consigna publicación del cartel de notificación del demandado para ser agregados a los autos.
El 08 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia, expone por cuanto se han cumplido todos los trámites para citar al demandado sin que este haya comparecido formalmente, solicita se designe un defensor ad-litem, ordenando el Tribunal lo solicitado por auto del 17 de octubre del mismo año, acuerda notificar a la Abg. Selene Nieves, titular de la cédula de identidad 7.557.289, quien acepto bajo juramento dicho cargo, al 30 de octubre de 2.001.
El 18 de noviembre de 2.002, el Abg. JESÚS RAMÓN ACOSTA, acreditado en autos, confiere poder apud-acta al Abg. CESAR REYES, Inpreabogado N° 59.760, para que sostenga y defienda los derechos e intereses del demandante en la presente causa.
El 03 de diciembre de 2.002, la defensora ad-litem de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas; Igualmente en la misma fecha presento pruebas la representación judicial de la parte demandante, admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha.
El 03 de marzo de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa al 26 de marzo del mismo año, ordenando notificar a las partes.
El 05 de octubre de 2.007, recibe por distribución este Tribunal el correspondiente expediente, por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007.
El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte actora en el presente juicio, comisionando suficientemente para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua de esta Jurisdicción, quien cumplió con lo comisionado.
El 03 de octubre de 2.008, se recibe compulsa de comisión preveniente de Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 3.300/1.243, dando por notificada a la parte demandante en la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la demanda por INTERDICTO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, contra el ciudadano GABRIEL GUILLEN HERNANDEZ, suscrito por la parte interviniente en el presente juicio; motivado a que la parte demandada, se encontraba perturbando la posesión en el fundo agrícola denominado “Río Buria”, objeto de la demanda. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por INTERDICTO POR PERTURBACION, seguido por el ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, contra el ciudadano GABRIEL GUILLEN HERNANDEZ, habiendo manifestado la parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales lo siguiente:
Ciudadano Juez, nuestro representado ha visto perturbada su posesión pacifica, por cuanto, fundamentalmente, se ha causado un daño a los recursos naturales allí existentes, se ha abierto una vía de acceso al fundo, causando perturbación y personas extrañas se introducen en la propiedad amenazando arruinar, dañar y sustrayendo bienes y producción allí existentes, incluso se han extraviado varias reces que no han aparecido, como se señalo anteriormente, por todo lo cual, es nuestro carácter de apoderados del ciudadano Ricardo Capella Mateo, comparecemos a fin de demandar como en efecto demandamos al ciudadano Gabriel Guillen Hernández, antes identificado, por perturbar la posesión de nuestro mandante.
Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de enero de 2.003, mediante diligencia el Abg. CESAR REYES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante solicita se fije nueva oportunidad para la presentación de testigos, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 05 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por el ciudadano RICARDO CAPELLA MATEO, antes identificados.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.).
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
Exp.00091
SSM/MLC/hg
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