REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En el procedimiento por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, seguido por los ciudadanos JUAN DE DIOS CARRERA AROCHA y URBANO RAMON CARRERA AROCHA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.561.815 y V-2.561.956 asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO HERNANDEZ HERRERA, Inpreabogado N° 51.529, contra DESCONOCIDOS, solicitan el 10 de enero de 1.996 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sea declarada la propiedad sobre el lote de terreno ocupado por los interesados, se acuerde librar edicto a fin de citar a todos los que tengan o crear tener derecho sobre el inmueble, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamiento que acuerde la ley.

El 15 de julio de 2008, se abocó este Tribunal al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes demandantes y practicadas las mismas, este Tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos JUAN DE DIOS CARRERA AROCHA y URBANO RAMON CARRERA AROCHA, inicialmente identificados, contra DESCONOCIDOS, El Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien admite la misma a sustanciación por auto del 17 de enero de 1.996, de igual manera de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en consecuencia con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la publicación del correspondiente Edicto, en un diario de circulación regional (Yaracuy Al Día) y otro de circulación nacional (El Nacional), emplazando a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el referido inmueble.

El 05 de febrero de 1.996, el apoderado judicial de las partes demandantes, mediante diligencia, consigna la publicación del Edicto informado en el diario de circulación regional (Yaracuy Al Día) y otro de circulación nacional (El Nacional).

El 04 de Julio de 1.996, el apoderado judicial de las partes demandantes, mediante diligencia expresa, que visto que han pasado mas de sesenta (60) días continuos, desde que fueron publicadas las últimas notificaciones del Edicto ordenado por el Tribunal, y por cuanto no ha comparecido cualquier interesado a darse por citado en el presente juicio, solicita de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, sea nombrado Defensor Ad- Litem, a fin de continuar con el juicio, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto del 09 de julio de 1.996, designado como Defensor Ad- Litem, al Abg. Hugo Rodríguez Padilla, Inpreabogado N° 16.077, a quien se entenderá la citación y demás actos del procedimiento en la causa, quien fue notificado de los conducente al 15 de julio del mismo año, no compareciendo al acto de aceptación o excusa a cargo designado.

El 16 de julio de 1.996, se notifica a la Procuradora Agraria Auxiliar del Estado Yaracuy, de la admisión de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

El 05 de agosto de 1.996, el Juzgado designa como Defensor Ad- Litem al Abg. Balmore Rodríguez, Inpreabogado N° 34.902, quien se dio por notificado de los conducente al 12 de agosto del mismo año, asistiendo al acto de aceptación al cargo al 14 de agosto de 1.996, en representación de los demandados desconocidos.

El 20 de septiembre de 1.996, el apoderado judicial de las partes demandantes, vista la designación de como Defensor Ad- Litem del Abg. Balmore Rodríguez, Inpreabogado N° 34.902, mediante diligencia, solicita al Tribunal sea emplazado el mismo a objeto de dar contestación a la demanda o ha oponerse a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, siendo citado el mismo al 07 de octubre del mismo año, no compareciendo al acto de contestación de la demanda fijado por el Tribunal al 11 de octubre de 1.996.

El 06 de noviembre de 1.996, el apoderado judicial de las partes demandantes, estando dentro de la oportunidad legal, presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas a sustanciación las mismas por auto del 08 de noviembre del mismo año, en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, acordando en cuanto a lo peticionado en el Capitulo V, la evacuación de las testimoniales de los testigos, dejándose constancia de lo conducente mediante actas al 14 de noviembre de 1.996.

El 04 de diciembre de 1.996, el apoderado judicial de las partes demandantes, presenta escrito contentivo de informe de la correspondiente causa.

El 13 de enero de 1.997, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto expone por cuanto ha sido suprimida la competencia en las materias agrarias y trabajo de conformidad con la Resolución emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 36.061, a partir del 14 de enero de 1.997, se acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien se aboca al conocimiento de la causa por auto del 30 de junio de 1.997.

El 17 de julio de 1.997, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva decide: Primero: Que se cumplieron con los requisitos subjetivos y objetivos por parte de los actores, elementos fundamentales de esta acción de Usucapión Especial Agraria; Segundo: Se declara CON LUGAR la acción de usucapión propuesta, Tercero: Se declara a los actores JUAN DE DIOS CARRERA AROCHA y URBANO RAMON CARRERA AROCHA, identificados en autos, como únicos y exclusivos propietarios de la parcela objeto de la presente demanda; ordenando notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.

El 28 de julio de 1.997, se da por notificado mediante diligencia el apoderado judicial de las partes demandantes de la anterior decisión, logrando notificar posteriormente el Tribunal al Defensor Ad-litem de los demandados desconocidos al 29 de julio del mismo año.

El 04 de agosto de 1.997, el apoderado judicial de las partes demandantes, mediante diligencia expone que visto que la contraparte no interpuso recurso alguno contra la sentencia dictada y por haber quedado definitivamente firme, solicita al Tribunal la ejecución de la misma.

El 20 de febrero de 2.004, recibe por distribución el expediente el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abocándose al conocimiento del mismo por auto del 26 de marzo del mismo año y en consecuencia revisadas las actas procesales observa que el mismo se encuentra en estado de ejecución, por tanto acuerda la continuidad del mismo.

El 05 de octubre de 2007, por resolución N° 2007 -0013 de fecha 11 de abril de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal recibe por distribución el correspondiente expediente, abocándose al conocimiento de la causa por auto del 15 de julio de 2008, ordenando notificar a las partes demandantes en el presente juicio, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

El 29 de Septiembre de 2.008, este Tribunal, consigna comisión proveniente del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dando por notificadas a las partes demandantes, al 16 de septiembre del presente año en la persona de su apoderado judicial.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos JUAN DE DIOS CARRERA AROCHA y URBANO RAMON CARRERA AROCHA, inicialmente identificados, contra DESCONOCIDOS, suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, solicitan les sea declarado el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, constante de quince hectáreas (15ha) aproximadamente, ubicadas en el Caserío San Pablo, Municipio foráneo Temerla del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, seguida por los ciudadanos JUAN DE DIOS CARRERA AROCHA y URBANO RAMON CARRERA AROCHA, inicialmente identificados, contra DESCONOCIDOS, habiendo manifestado la parte solicitante en la persona de su apoderado judicial lo siguiente:
Pues bien, la mencionada extensión de terreno ha venido siendo ocupada por mis patrocinados en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido jamás perturbados en dicha posesión durante el tiempo trascurrido de más cuarenta y dos (42) años. Siendo que mis mandantes nunca han sido objeto de reclamación judicial o por cualquier persona o autoridad de la República y han estado poseyendo en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y en forma continua por más de cuarenta y dos (42) años y siéndoles otorgados el Titulo Supletorio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe del 02 de marzo de 1.993 y el cual (titulo supletorio) marcado “B” el cual anexo al libelo, en donde consta declaración de testigos y posesión de la extensión de terreno aludido y de las bienechurias sobre el plantadas, es por lo que en este sentido y en vista de que mis mandantes y su familia viven en la mencionada extensión de terreno ocupada de esta manera como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo la posesión legítima tantas veces aludida.


Analizadas como fueron las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 04 de agosto de 1.997, oportunidad cuando el apoderado judicial de las partes demandantes, mediante diligencia expone que visto que la contraparte no interpuso recurso alguno contra la sentencia dictada y por haber quedado definitivamente firme, solicita al Tribunal la ejecución de la misma, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por las partes para instar el juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de 11 años, sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)


De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por perdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por los ciudadanos JUAN DE DIOS CARRERA AROCHA y URBANO RAMON CARRERA AROCHA, antes identificado.

Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 23 días del mes de Octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO La Secretaria,
MARÍA LUCIA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta post meridiem (1:40 P.M.).
La Secretaria,
MARÍA LUCÍA CAMEJO
Exp.00088
SSM/MLC/hg