En el procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION seguido por la ciudadana JENNY MAZZOCOLI ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.624.274, domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, representada judicialmente por el ABG. JESÚS RAMÓN ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.234, contra el ciudadano CARLOS BERECIARTU, venezolano, mayor de edad, (sin identificación de cédula de identidad),domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, sin representación judicial, donde solicita la parte actora al Juez de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que cese la constantes perturbaciones en el lindero Nor-Este en un área de aproximadamente un mil metros (1.000 mts) en el margen del cauce del río Turbio de la Sucesión LUIGI MAZZOCOLI ALVARADO, propietaria y poseedora del inmueble denominado “Agua Viva”, ubicada en el Sector el Rodeo, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y se respecte el derecho de legitimad y se decrete amparo, dictando las medidas que sean necesarias.
Siendo remitido el expediente a este Tribunal mediante auto del 08 de octubre de 2007 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de julio de 2008, se aboco el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones a las partes, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por libelo de demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION intentado por la ciudadana JENNY MAZZOCOLI ALVARADO contra el ciudadano CARLOS BERECIARTU, ambas partes inicialmente identificadas, siendo admitida por auto del 16 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda oír declaraciones a los testigos que presente la parte solicitante y realizar inspección judicial cuando la parte interesada provea de los medios necesarios para tal fin.
El 13 de febrero de 1998, la parte actora presenta libelo de la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 16 de febrero de 1998, la parte actora confiere poder Apud-Acta a la Doctora Luisa Estela Morales, para que lo represente en el presente juicio.
El 19 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte actora presenta testigos ante el tribunal para sus declaraciones.
El 05 de marzo de 1998, el juez titular del tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones anteriores y las declaraciones de los testigos presentados, el tribunal decreta el amparo por perturbación solicitado y acuerda el traslado y constitución del juzgado en el sitio que indique la parte interesada.
El 13 de abril de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el tribunal fije la oportunidad de la ejecución de la medida acordada y oficie al Destacamento 45 de la Guardia Nacional.
El 16 de abril de 1998, el tribunal fija el día para trasladarse a ejecutar el decreto de amparo acordado en el auto que antecede.
El 06 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia expone que visto que persisten las perturbaciones, solicita al tribunal que se traslade y constituya en el lugar de la perturbación con la finalidad de ejecutar la medida acordada.
El 06 de agosto de 1998, la juez suplente del tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y se acuerda el traslado y constitución del tribunal al predio en juicio para ejecutar el decreto interdictal.
El 11 de agosto de 1998, el tribunal se traslado al sitio acordado para ejecutar el amparo a la perturbación.
El 11 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se oficie a la Guardia Nacional del Municipio Peña, al fin de informarle de la ejecución de la presente acción interdictal por perturbación para que colaboren en el cumplimiento de la misma.
El 13 de octubre de 1998, el juez titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 1998, el tribunal ordena la citación a la parte demandada y a la Procuradora Agraria del Estado Yaracuy.
El 26 de octubre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia expone que vista las declaraciones del alguacil, solicita que se acuerde notificar por carteles a la parte demandada.
El 18 de noviembre de 1998, el tribunal mediante auto acuerda notificar a la parte demandada por medio de cartel, dando así respuesta a la diligencia que antecede.
El 26 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora sustituye poder conferido por la parte al abogado Jesús Ramón Acosta.
El 15 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se nombre un defensor judicial a la parte demandada para que continué el proceso.
El 30 de junio de 1999, el tribunal acuerda mediante auto designar defensor judicial de la parte demandada Abogada Selene Nieves, ordenado notificarla.
El 28 de marzo del 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el juez de este tribunal se aboque al conocimiento del presente juicio.
El 29 de noviembre de 2000, la representante judicial de la parte demandada solicita mediante diligencia que se notifique al Comando de la Guardia Nacional del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para informarle sobre la ejecución del decreto interdictal en el presente juicio.
El 18 de octubre de 2001, el juez provisorio de este tribunal debidamente juramentado el 25 de julio de 2001, se aboco al conocimiento de la presente causa.
EL 04 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
El 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remite expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por Resolución Nº 2007-0013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2007, donde estos tribunales fueron creados para competencia agraria.
El 16 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy se aboca a la presente causa donde acuerda notificar a las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION que por medio del procedimiento ordinario agrario, pretende hacer la ciudadana JENNY MAZZOCOLI ALVARADO, representada judicialmente por el ABG. JESÚS RAMÓN ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.234, contra el ciudadano CARLOS BERECIARTU, En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.
III
El Tribunal observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION instaurado por la ciudadana JENNY MAZZOCOLI ALVARADO contra el ciudadano CARLOS BERECIARTU, donde la parte demandada esta perturbando desde a mediados del mes de enero de 1998, quien basándose no se sabe en que derechos, procedió a doblar los estantillos de hierro que demarcan la propiedad, quemando caucho, destruyendo algunas rocas calizas que posee la propiedad lo que amerito que se efectuarán denuncias ante la Guardia Nacional del Municipio Peña, y vista que la parte actora ejerce desde varios años la posesión legitima del inmueble Agua Viva, es por lo que solicita que se decrete amparo a la perturbación.
Analizadas como fueron las actas procesales, este tribunal observa que, en la presente causa, desde el 08 de octubre de 2001, oportunidad cuando el apoderado judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que el juez se aboque al conocimiento de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal de las partes para instar al juicio principal hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de siete (07) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subra-yado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supla, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
IV
DESICIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR interpuesto por JENNY MAZZOCOLI ALVARADO.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Chivacoa, 23 de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
SERGIO SINNATO MORENO
LA Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana. (11:45 A.M.).
La Secretaria,
MARIA LUCIA CAMEJO
SSM/MLC/lp
Exp. Nº 00097
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