REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2008.
Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000214.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005580.

PONENTE: DR. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrentes: ABG. MARIA URBINA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 357 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Julio de 2008, concedió la Formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maria Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Julio de 2008, concedió la Formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Octubre de 2008, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2005-005580, la Abg. Maria Urbina Acosta, actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 19-07-2008 día de Despacho siguiente a la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia recurrida, hasta el 28-07-2008, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 23-07-2008 por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 04-08-2008 hasta el 19-10-2008. Se deja constancia que la Defensa ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto en fecha 04-08-2008. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, por la Abg. Maria Urbina Acosta, actúa como Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…Yo, MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Décimo del Ministerio Público (…).
Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para INTERPONER EL RECURSO DE APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, (…)
ANTECEDENTES DEL CASO
En Fecha 02 de Julio del año 2007 del Ciudadano: EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, (…) fue sentenciado por el Tribunal de Juicio competente a cumplir la pena de 05 años, Dos (02) meses y Diez (10 días de Prisión por la comisión de los Delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 357 en el 3° aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 aparte ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
FUNDAMENTO PROCESAL
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones fundamento el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro de la citada decisión por cuanto en la misma el Juez Itinerante Primero en Funciones de de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, (…), de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con mediana claridad se puede observar (…) la violación flagrante a la norma sustantiva donde se encuentra tipificado dicho delito.
UNICO MOTIVO. Omisión de la aplicación del parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, (…)
Asimismo, en atención al contenido de la norma citada, cuyo mandato por ser material procesal, es de orden público y no admite interpretación alguna, por lo que seria inoficioso considerar si el penado cumple o no con lo requisitos previstos en la Ley Procesal, por cuanto resulta improcedente por mandato legal el otorgamiento de formula alternativa alguna, a quienes resulten condenados por el delito específicamente excluido por el legislador.
Igualmente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-04-2008, no hace alusión alguna con ocasión al delito de Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el 357 del Código Penal, por lo que mal podría el mencionada juzgadora (SIC) establecer criterios que no están expresamente señalados en la misma.
DE LAS PRUEBAS
(Omisis)…


PETITORIO
(…), se observa a claras luces que el juzgador al momento de dictar dicho auto no cumplió con lo establecido en el Código Penal artículo 357 parágrafo único, razón esta por la cual solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones (…), que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y declarado con lugar y se ordene dejar sin efecto el auto dictado mediante el cual fue concedido al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, (…), las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena…”.

DE LA CONTESTACION

… “Yo, HONORIO MELENDEZ, (….), en mi condición de defensor privado del ciudadano EUCLIDES GIL, ante usted y para la corte de apelaciones ocurro muy respetuosamente a los efectos de dar formal contestación a la apelación interpuesta por la representación fiscal (…)
PRIMERO: Fundamenta su apelación en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, quien taxativamente señala que se pondrá apelar o recurrir de la decisión que conceda o rehace la libertad condicional denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; ahora bien la decisión recurrida no concede ni rechaza libertad condicional, no niega la extinción de la pena, no hace conmutación ni menos suspende la ejecución de la pena; de modo de que debe declarase inadmisible In Limines Lites conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación por cuanto se esta recurriendo sin fundamento de derecho procesal.
SEGUNDO: Es de hacer notar que el punto de derecho sustantivo, como lo llama el Ministerio Público fue resuelto que en sentencia 12 mayo de 2008 y la cual recurrió la defensa, controversia que fue resuelta por la alzada sin que el Ministerio Público hubiese dado contestación a la misma, de lo que es necesario concluir que existe cosas juzgada, considerando que esta corte de apelaciones emitió pronunciamiento el cual adquirió firmeza por no haberlo recurrido en la oportunidad legal, por lo que ratifico la cosa juzgada, formal y material en el presente caso, pidiendo se declare inadmisible la pretensión del Ministerio Público.
TERCERO: De considerar esta corte de apelaciones la necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto pido se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como fundamento y prueba de ello invoco la sentencia emanada de la corte de apelaciones en el asunto KP01-R-2008-119, (…)
Es necesario concluir que el auto recurrido esta ajusto a derecho y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la apelación pretendida por el Ministerio Público. Como quiera que contesto por ante el tribunal de ejecución, respetuosamente me permito recordar que la apelación del auto que acuerda o niega la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es apelable en un solo efecto, tal lo señala el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pido del tribunal de la causa se verifique la redención de la pena por el trabajo y el estudio según decisión de este tribunal conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en fecha 26 de Marzo de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

...”DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO otorgada en fecha 20/12/07 a favor de la ciudadana ALEYDA ARIAS SERNA, colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-34.059.035, penada por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Documento Falso, tipificado artículo 320 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. Asimismo y por cuanto la penada de autos no se encuentra a derecho, se ordena librar Orden de Aprehensión a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de lograr su ubicación y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Caracas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficios a los organismos de seguridad del Estado y la consecuente boleta de encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase…”.

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, siendo improcedente tal decisión por cuanto el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que quienes resulten condenados por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, no gozaran de beneficios procesales ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

La sala Constitucional en fecha 21 de Abril de 2008, Exp. 2008-0287, con Ponencia del Dr. Arcadio D. Rosales; establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal. Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De tal manera que la decisión que ha bien deba tomar el Tribunal de Ejecución, debe hacerlo tomando en consideración la medida cautelar dictada por nuestra sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con la naturaleza y fundamentos de derecho explanados en la misma, y cuyo contenido suspende la aplicación de los parágrafos únicos que prohíben el otorgamiento de beneficios procesales incluso en los delitos más graves como los de homicidios que se encuentran contenidos en el Código Penal, debiendo entenderse que la aplicación de dicha medida también se extiende a este delito que no fue mencionado y que también se encuentra ubicado en el Código Penal, tomando en consideración los motivos expuestos por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y la aplicación de igualdad de condiciones o trato procesal a los penados, pero siempre con el respeto a la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ordena la referida Medida dictada por la Sala Constitucional. Así se decide.-

Ahora bien, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 500. —Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. (Subrayado Nuestro).

El mencionado artículo, les da posibilidad a los reclusos de acceder a beneficios procesales tales como libertad condicional, trabajar fuera del recinto penitenciario o disfrutar de régimen abierto. Sin embargo, una serie de artículos del Código Penal evitaba que los condenados por delitos como violación, homicidio simple y calificado, robo, secuestro, o tráfico de drogas pudieran tener acceso a estos beneficios, ahora con la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, Exp. 2008-0287, con Ponencia del Dr. Arcadio D. Rosales, los condenados podrán optar a dichos beneficios, por lo que considera esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1, se encuentra ajustada a derecho, por lo que no procede el presente recurso. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, con ponencia del Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, de fecha 04-06-2007, mencionada por la recurrente en su escrito de apelación, esta Alzada constata que esta fue dictada mucho antes de que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitiera sentencia de en fecha 21 de Abril de 2008, Exp. 2008-0287, con Ponencia del Dr. Arcadio D. Rosales, estudiada en este recurso. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Maria Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Julio de 2008, concedió la Formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Maria Urbina Acosta, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de Estado Lara, en el cual en fecha 08 de Julio de 2008, concedió la Formula alternativa al cumplimiento de la pena al penado EUCLIDEZ ELIONAY GIL RODRIGUEZ, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Cúmplase. Regístrese la presente Decisión. La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 31 días del mes de Octubre dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional y Ponente;



Gabriel Ernesto España G. José Rafael Guillen C.


La Secretaria,


Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2008-000277.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-006914.
JRGC/jmmm