REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO Tercero DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de octubre de 2008
197° y 149°

ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2008-002058 .
Parte Actora: Luís Ramón León Viloria.
Abogada de la Parte Actora: Laura Castro.
Parte Demandada: DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
Representación de la Parte Demandada: Héctor José Pantoja Pérez-Limardo
Motivo: Enfermedad Profesional.

En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de octubre de 2008, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada Laura Castro, titular de la cédula de identidad número 7.144.376, INPREABOGADO N° 78.911, en su carácter apoderado judicial, según Poder que riela al expediente, del ciudadano Luís Ramón León Viloria (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado “LEÓN”), venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valencia, y titular de la cédula de identidad Nº 7.095.006, quien comparece como parte actora en el juicio que ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2008-00 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “JUICIO”), por una parte; y por la otra “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.” (anteriormente denominada Chrysler de Venezuela, L.L.C), sociedad de responsabilidad limitada, organizada y existente bajo las leyes del Estado de Delaware, los Estados Unidos de América, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta en asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Mayo de 1.996, bajo el Nº 45, Tomo 56-A, y cuyo cambio de razón social fue inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, (en lo sucesivo y a los solos efectos de este escrito denominada “mi representada” o “DAIMLERCHRYSLER”); representada en este acto por el abogado Héctor José Pantoja Pérez-Limardo, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.187.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.222. DAIMLERCHRYSLER se da por notificada en ese acto del JUICIO y las partes renuncian al término de comparecencia para la Audiencia Preliminar. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a LEÓN o a sus apoderados pudieran corresponderles contra DAIMLERCHRYSLER y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual DAIMLERCHRYSLER y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LEÓN
LEÓN, declara y alega lo siguiente:
1. Que trabajó como “Electricista de Mantenimiento” para DAIMLERCHRYSLER en el Estado Carabobo, teniendo la función de Utilitis, desde el día diez (10) de marzo de 1987.
2. Que debido a las labores que venía desempeñando para DAIMLERCHRYSLER, le fue diagnosticada una enfermedad consitente en “desprendimiento del epitelio pigmentario de la retina, coroidopatía serosa ojo central derecho, retetinotia serosa central”, (en lo sucesivo denominada “la enfermedad de la visión”), todo lo cual le incapacita parcial y permanente para su labor habitual por ser considerada una enfermedad ocupacional, ello como consecuencia del Estrés Laboral al cual estuvo sometido LEÓN por largas horas extraordinarias de Trabajo.
3. Que su último salario normal diario fue Bs. 31.280,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda), y su último salario integral diario fue Bs. 78.843,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda).
4. Que como consecuencia de la alegada “enfermedad de la visión”, LEÓN padece de:
i) En el Ojo Derecho: Interfase retiniana macular, leve engrosamiento con formación de espacio por debajo de la retina neurosensorial y se evidencia la estructura correspondiente a la porción del epitelio pigmentario de la retina. Separaciones de 353 PM en sentido horizontal, espesor de 163 PM y espesor foveal promedio de 129 I 8 PM y volumen macular total de 7.28 MM3. Estudio del nervio óptico relación copa/disco 0,054.
ii) En el Ojo Izquierdo: Interfase retiniana macular normal, espesor foveal promedio de 143 I 6 PM y volunmen macular total de 7.05 MM3. Estudio del nervio óptico relación copa/disco 0.151.
5. Que también adquirió las siguientes enfermedades que alega son de carácter ocupacional y secuelas de accidentes producidos en DAIMLERCHRYSLER: “Dolor en ambos hombros, dolor lumbar L5-S1, dos (2) lesiones en rodilla izquierda, dolor cervical mano derecha y quistes de seno maxilar, hipertrofia de cornetes inferiores, conchas medias bullosas con obstrucción de complejo osteometal con sinusitis maxilar y quistes de retención seno maxilar” , cuyo diagnóstico debidamente certificado por INPSASEL es de DISCOPATIA CERVICAL C5-C6 (COD.CIE-10 M501), DISCOPATIA LUMBAR L5-S1 (COD. CIE 10-511) SINDROME DE HOMBRO DOLOROSO BILATERAL (COD. CIE. 10-M754) Y MENISCOPATIA DE RODILLA IZQUIERDA (COD.CIE10 M171) DE ORIGEN OCUPACIONAL, (en lo sucesivo denominadas “las enfermedades adicionales”), todo lo cual le incapacita de manera total y permanente para el trabajo habitual.
6. Que DAIMLERCHRYSLER empleó a LEÓN para una actividad laboral donde se requiere utilizar y forzar la vista de forma excesiva, sin entrenamiento, supervisión efectiva o equipos suficientes.
7. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 79.920.381,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), Art. 130 Ordinal 4º.
8. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 79.920.381,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Art. 130 Penúltimo Parágrafo.
9. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 182.675,20 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de indemnizaciones por Lucro Cesante.
10. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 90.000.000,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de daño moral.
11. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN la cantidad de Bs. 846.000,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda) por concepto de beneficios sociales referentes a los reintegros de gastos médicos.
12. Que DAIMLERCHRYSLER debe pagar a LEÓN un monto toal demandado de Bs. 433.361.962,00 (según valor de la moneda para el momento de la presentación de la demanda).
13. A pesar de no estar incluidos en el juicio que se ventila ante este Tribunal, LEÓN ha reclamado extrajudicialmente a DAIMLERCHRYSLER los conceptos y beneficios mencionados en la cláusula CUARTA de este documento, que considera también corresponderle y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son solicitados por LEÓN a DAIMLERCHRYSLER con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente, en la Convención Colectiva y en las políticas internas de DAIMLERCHRYSLER para sus empleados y demás condiciones de trabajo aplicables a LEÓN.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LEÓN. DAIMLERCHRYSLER expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho LEÓN, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que DAIMLERCHRYSLER considera lo siguiente:
1. A LEÓN no se le dio la función de “Utilitis” durante la relación laboral que sostuvo con DAIMLERCHRYSLER.
2. LEÓN no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario (tanto respecto al salario normal como al salario integral), ya que éstos son incorrectos y exageradamente altos.
3. LEÓN no tiene derecho a recibir pago de indemnización alguna por concepto de enfermedad profesional, ni mucho menos por daño moral, ya que “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales”, no se le generaron con ocasión del trabajo, y por su parte DAIMLERCHRYSLER ha cumplido con todas la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.
4. DAIMLERCHRYSLER niega que LEÓN haya laborado largas horas extraordinarias y que ello le ocasionó a LEÓN un supuesto estrés laboral.
5. DAIMLERCHRYSLER niega que la “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales” le hayan causado a LEÓN una incapacidad parcial y permanente.
6. A LEÓN no se le adeudan los conceptos de daños y perjuicios compensatorios, daños materiales, físicos y psíquicos, daño emergente y lucro cesante por cuanto “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales” no fueron adquidas en el trabajo en DAIMLERCHRYSLER.
7. LEÓN no tiene derecho a recibir pago de las indemnizaciones por concepto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establecidas en el Art. 130 Ordinal 4º y en el Penúltimo Páragrafo de dicho artículo, por cuanto “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales” no se debieron a la culpa o responsabilidad subjetiva de DAIMLERCHRYSLER.
8. DAIMLERCHRYSLER no adeuda a LEÓN cantidad alguna por concepto de pago de los beneficios sociales referentes a los reintegros de gastos médicos.
9. Asimismo, a LEÓN nada se le adeuda por concepto alguno especificado en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, ya que muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a LEÓN a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a LEÓN y a DAIMLERCHRYSLER a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO, b) “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales” y c) las reclamaciones extrajudiciales que LEÓN le ha formulado a DAIMLERCHRYSLER por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso ambas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de DAIMLERCHRYSLER y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de DAIMLERCHRYSLER y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales”, previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo “LOPCYMAT”) y su Reglamento Parcial, así como en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “LOT”), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con “la enfermedad de la visión” y “las enfermedades adicionales”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LEÓN contra DAIMLERCHRYSLER y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes y por “la enfermedad de la visión”, la suma neta de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
La anterior suma neta es recibida en este acto por LEÓN mediante un (1) cheque emitido por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., distinguido con el No. 00677250, de fecha nueve (9) de octubre de 2008, girado a nombre de LEÓN V LUIS R, contra el BBVA Banco Provincial. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LEÓN pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con DAIMLERCHRYSLER y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. LEÓN conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con DAIMLERCHRYSLER y/o las COMPAÑIAS. LEÓN, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a DAIMLERCHRYSLER ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LEÓN, ya que LEÓN expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a DAIMLERCHRYSLER, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LEÓN le otorga a DAIMLERCHRYSLER, y a las COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. LEÓN, DAIMLERCHRYSLER, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
OCTAVA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada.
Finalmente, DAIMLERCHRYSLER solicita a este Tribunal cinco (5) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea. Vista la solicitud de DAIMLERCHRYSLER, este Tribunal acuerda las cinco (5) copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cinco (5) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

Abg. FARIDY SUAREZ COLMENARES.
LA SECRETARIA,

Abg. LOREDANA MASARONNI

P. DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C


Héctor J. Pantoja Pérez Limardo,
INPREABOGADO No. 80.222
________________________________
LUIS LEÓN VILORIA
C.I. No. 7.095.006.


El ABOGADO APODERADO
INPREABOGADO No. 78.911


EXPEDIENTE: GP02-L-2008-002058. .