REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Juan José Manucci Franco, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.865.

Demandada: Ivonne Yamileth Tovar Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.587.160.

Funcionario inhibido: Abg. Frank Santander Ramírez, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.435



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 5 de agosto de 2008 y se le dio entrada el 7 de agosto del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 1º de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal; fundado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO
El inhibido expuso:
“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, por cuanto el ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, en escrito de fecha 30 de octubre de 2.003 me injurió y amenazó, al señalar que yo había actuado en la causa 3877 con arbitrariedad, afirmación que hizo, sin conocer mi trayectoria profesional y personal; que considero irrespetuosa y produjo en mi desde esa fecha animadversión para conocer de asuntos donde tenga interés el mencionado ciudadano JUAN JOSE MANUCCI FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.790.865.
Considero ofensivas las imputaciones realizadas, en esa oportunidad. Mis actuaciones nunca han sido arbitrarias, mi único interés en todo juicio, es el beneficio de los niños, niñas o adolescentes, como fue en el caso del establecimiento de una Obligación Alimentaria hoy de manutención, en su oportunidad. Mis actuaciones en esa oportunidad atendieron exclusivamente en procura de la búsqueda de la verdad verdadera, con base a las necesidades de los hijos y la capacidad económica del padre, conforme la ley establece deben considerarse estos dos requisitos. Todo Juez debe buscar todos los medios que considere idóneos a fin determinar la capacidad económica del padre no guardador, sin que ello constituyera un desequilibrio procesal, conducta que no fue interpuesta como correspondía.
Los señalamientos realizados por el prenombrado ciudadano han ofendido mi dignidad como Juez y como persona, lo que produce en mi una animadversión, que me impide conocer la presente causa, no puedo asumir una causa, en la que se pueda poner en duda mi imparcialidad. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer el presente Juicio…” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en los sentimientos de animadversión que siente contra el demandante ciudadano Juan José Manucci Franco, lo cual se traduce en enemistad, debido a que –afirma– lo injurió y amenazó al señalar que él había actuado en la causa 3877 con arbitrariedad. Que estas inhibiciones han sido declaradas con lugar por esta alzada (de las que anexó copias).
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 18, esto es, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 18 del art. 82 CPC) así como examinado los medios de pruebas presentados (copia simples de sentencias dictadas por este juzgado superior) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de enemistad que declara tener con el ciudadano Juan José Manucci Franco. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado FRANK SANTANDER RAMÍREZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,


En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,