REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: Isamar Elena Hernández Quiñónez, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.382.

Demandada: Antonio José Román Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.076.210.

Funcionario inhibido: Abg. Frank Santander Ramírez, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de divorcio.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.441



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 13 de agosto de 2008 y se le dio entrada el 18 de agosto del mismo año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 7 de agosto de 2008 por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de divorcio; fundado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos del juez inhibido
El inhibido expuso:
“Me inhibo de seguir conociendo la presente causa de DIVORCIO, por cuanto la ciudadana ISAMAR ELENA HERNANDEZ QUIÑONEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSE ROMAN DIAZ, mayores de edad venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 12.076.382 y 12.076.210, por cuanto he compartido y hablado con ambas partes, los considero mis amigo de respecto y consideración, por lo que considero que tales circunstancia, por lo que considero que no puedo actuar con imparcialidad y tampoco permitir que se ponga en entredicho mi imparcialidad con este caso, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me declaro impedido para conocer de la presente causa, en virtud de presentarse manifiesta la causal Nº 12, del Artículo 82, eiusdem…omissis… Por las razones antes expuestas y de conformidad con el articulo 82 numeral 18 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me inhibo de conocer el presente Juicio…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante a los folios 1 y 2 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que ha compartido y hablado con los ciudadanos Isamar Elena Hernández Quiñónez y Antonio José Román Díaz, partes en el presente juicio de divorcio, a quienes considero sus amigos de respecto y consideración, por lo que considera que por tales circunstancias no puedo actuar con imparcialidad y tampoco permitir que se ponga entredicho su imparcialidad.
El juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente así como los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 12 del art. 82 CPC) observa que no acompañó ningún medio de prueba que sustente sus dichos, razón por la cual se recomienda al funcionario inhibido que en lo sucesivo brinde a esta instancia información circunstanciada de los hechos con sus respectivas pruebas que dan pie a la inhibición propuesta para así resolver con conocimiento pleno del asunto; no obstante, por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de amistad que declara tener con las partes intervinientes en el proceso. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado FRANK SANTANDER RAMÍREZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


Abg. Thais Elena Font Acuña
La Juez,


Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,


En la misma fecha y siendo las una y cinco minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

Abg. Juan Carlos López Blanco
El Secretario,