REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Demandantes: Petra Acosta de Pinto y Carlos Jose Pinto Acosta titulares de las cedulas de identidad Nros. 817.953 y3.709.141 respectivamente.

Funcionaria inhibida: Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de desalojo.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.442


La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 26 de junio de 2008 por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me Inhibo de conocer la presente causa signado con el Nro. 6966, relativo al Juicio de Desalojo, incoado por los ciudadanos : ACOSTA DE PINTO PETRA, PINTO ACOSTA CARLOS JOSE Y OTROS, representados por su apoderado Judicial, abogado Rafael Alfredo Puertas Mogollón, inscrito en el Inpreabogado con el Nº.49.393, contra la sociedad Mercantil SAN LAS TRES BBB C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano: Jorge Chabareh Tabback; motivado a que me une n nexos de amistad desde hace muchos años con el señor: Jorge Chabareh Tabback y su esposa, ya que mi hija Nathaly Aular Camacaro, la une una amistad con la hija del prenombrado ciudadano, señorita: Amira Chabareh, con quien cursó estudios en el Colegio Fray Luis Amigó, amistad esta que se hizo extensiva hasta mi persona y demás miembros de la familia, nexos estos que aùn perduran entre la familia Chabareh y Aular Camacaro; circunstancias estas que me llevan a no conocer con la debida imparcialidad que se requiere en la referida causa, contenida en el expediente Nº 6966, hecho este que me llevan a INHIBIRME de conocer la presente causa, con fundamento en el articulo 82, Ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil …” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le unen nexos de amistad con el ciudadano Jorge Chabareh Tabback y su esposa y demás miembros de la familia desde hace muchos años lo que puede incidir en la imparcialidad que se requiere para resolver la causa donde se ha presentado la incidencia.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 12 del art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado (copia certificada del libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos Petra Acosta de Pinto y Carlos José Pinto Acosta) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación de amistad que declara tener con el demandante. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado MARIA DE LOURDES CAMACARO DE AULAR, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco