REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



Demandante: Freddy Ramón García Bazan, titular de la cédula de identidad Nº 13.619.276.

Demandado: Aurora Salazar, titular de cédula de identidad Nº 12..937.004.

Funcionaria inhibida: Abg. Emir J. Morr Núñez, Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de guarda ( privación).

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.443



Las presentes actuaciones fueron recibidas en este juzgado superior el 5 de agosto de 2008 y se le dio entrada el 18 del mismo mes y año, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge con motivo de la inhibición planteada el 5 de agosto de 2008 por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal; fundada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA
La inhibida expuso:
“Me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de Privación de Guarda y Custodia, actualmente Responsabilidad de Crianza, interpuesto por la abogada MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema de la Defensa Publica del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, prestándole asistencia a la niña (identidad omitida), quien se encuentra representada por su padre, ciudadano FREDDY ROMAN GARCIA BAZAN contra la ciudadana AUTORA SALAZAR CAMPOS, madre de la niña de autos, por cuanto la presente causa fue sustanciada y sentenciada por mi persona, y al ordenar el Tribunal Superior Civil, en sentencia emitida por la interposición del recurso de apelación, la Reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda, quedando nula la sentencia dictada por este tribunal. Al respecto estima quien suscribe que, al haber conocido del asunto, al actuar como Juez sentenciador constituye una circunstancia grave, capaz de influir en el ánimo, el cual me hace perder la objetividad e imparcialidad a la hora de tomar una nueva decisión sobre el asunto ya conocido, sustanciado y decidido previamente, por cuanto sería un juzgamiento con conocimiento anterior que pudiera crear expectativas en la decisión del merito. Por cuanto todas mis actuaciones están ajustadas a derecho y las asumo con absoluta imparcialidad, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente causa, conforme a la causal 15 del articulo 82 en concordancia con el articulo 84 del Código de procedimiento Civil … ” (Sic.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que ella sustancio y sentenció el presente juicio de Privación de Guarda y Custodia ( actualmente Responsabilidad y Crianza) y el tribunal superior en sentencia emitida por la interposición del recurso de apelación, reponiendo la causa al estado de nueva contestación de la demanda, quedando nula, la sentencia dictada por ese tribunal a su cargo.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado es decir, (copia certificada de sentencia dictada por este juzgado superior) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado EMIR MORR NÚÑEZ, en su carácter de Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 24 días del mes de septiembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese y déjese copia.


La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las 2:30 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco