REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: HECTOR LUIS AGÜERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.593.106, de este domicilio, actuando en representación legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TOMY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el N° 36, Tomo N° 289-A, de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, asistido por el abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 23.666; contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y como quiera que de la revisión del escrito libelar se evidencia que el demandante alega que suscribió con la Gobernación del estado Yaracuy, Contrato de estudios y proyectos para la perforación, equipamiento de pozo profundo, electrificación, construcción de tanque elevado de acero para el almacenamiento y aducción de acueducto para el suministro de agua potable para los asentamientos campesinos de la Luz Divino Nuño y Tierra Santa, del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, según contrato N° 003-2007, por un monto de Sesenta y cinco Mil Bolívares sin céntimos (Bs.F 65.000,00) de fecha 12 de Julio de 2007; así como un contrato de estudios para la construcción de gaviones en la Quebrada de Higuerón, San Felipe Municipio Autónomo San Felipe, del estado Yaracuy, , por un monto de Doscientos Setenta y Seis Mil Bolívares sin céntimos (Bs.F 276.000,00); se acuerda darle entrada, tomar razón en los Libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente; y a los fines de determinar la competencia por la materia, este Tribunal, considera pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa que ante los términos de esta pretensión, cabe hacer referencia a los establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259 que atribuye la competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa que señala:

“…condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Criterio éste sentado pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fallo N° 187 de 8 de Febrero de 2002, expediente N° 01-2414, donde quedó establecido claramente la competencia de la Jurisdicción Administrativa según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Además observa la Saña que el Artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la presentación de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas por normas de derecho administrativo se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales”.

Aunado a lo expuesto estima relevante este Juzgado la aplicación del principio del Juez natural que la referida Sala ha expuesto en estos términos:
“…Dada su importancia no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las part4es, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de la causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. (Sentencia de 23/03/00, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador).”

En este orden de ideas, observa la que juzga que en ocasión de la sanción de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial 37.942, de fecha 20 de Mayo de 2004) la Sala Político Administrativa ha venido fijando y delimitando el nuevo régimen de competencia de los tribunales contenciosos administrativos. En este sentido, en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de Septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, en donde se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributaria (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), lo que equivales actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal.”

Como se observa, y tal como lo deja sentado la misma Sala Político-Administrativa, en sentencia número 01613, expediente 984 del 21 de Junio de 2006, refiriéndose a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito:
“se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa, en lo referente a las acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que se demande a la República, los estados, los Municipios Institutos Autónomos, ente Público o empresa en la cual la República, los estados o Municipios ejerzan un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), y 3)Que le conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria”.

Aplicando estos principios jurisprudenciales al caso se autos, mediante los cuales se modifico la competencia, es evidente que este Juzgado no es competente para conocer de las demandas interpuestas contra el estado; razón por la cual este Tribunal declina su competencia ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en razón de la materia, y así se establece, No condenándose en costa a las partes, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLINA su competencia para conocer del presente asunto en razón de la materia, en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para que ésta asuma la competencia para conocer y decidir la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; incoada por el ciudadano: HECTOR LUIS AGÜERO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.593.106, de este domicilio, actuando en representación legal de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES TOMY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 30 de Marzo de 2006, bajo el N° 36, Tomo N° 289-A, de conformidad con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, asistido por el abogado en ejercicio PASCUALINO DI EGIDIO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 23.666; contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia remítase al Juzgado Competente las presentes actuaciones, en su oportunidad legal.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7018.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilú López Rivero