REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JEAN CARLOS BRAVO LEON y JOHANNA JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.484.102 y V-16.823.527, y respectivamente, domiciliados en el Sector La Morita, Sector 01, avenida 02, casa 21 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.498; por DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este Tribunal observa que en el referido escrito de demanda no señalan el domicilio conyugal.
Y tomando en cuenta, que dentro de los requisitos formales de la solicitud de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, según lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.”
Es de determinar, que al no haberse cumplido con este requisito, de indicar el domicilio conyugal en el escrito de demanda, según se desprende de la norma transcrita, este Tribunal niega la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente mencionado, en concordancia con lo establecido en el Artículo 754 eiusdem, el cual señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, NIEGA LA ADMISION, de solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: JEAN CARLOS BRAVO LEON y JOHANNA JOSEFINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.484.102 y V-16.823.527, y respectivamente, domiciliados en el Sector La orita, Sector 01, avenida 02, casa 21 del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 68.498, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7019.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las Diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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