EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante demanda, recibida por distribución, suscrita y presentada por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 7038, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de las ciudadanas: DILCIA VIRGINIA MONTILLA APONTE y MARIA CONCEPCION MONTILLA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.912.623 y 3.912.622; contra la Empresa CONVIAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.557.696; admitida por auto de fecha 30 de Enero de 2008, por Cobro de Bolívares por Intimación de Dos (2) cheques, que según lo manifestado por el actor, le han sido endosados en Procuración, por la suma de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.800.000,oo Bs.F. 19.800,oo). Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas no le ha sido posible obtener el pago de dicha suma, de plazo vencido, por lo que acude ante esta autoridad para demandar por el Procedimiento de Intimación de Pago, de conformidad con lo pautado en el Artículo 640 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, a la empresa ya identificada, a fin de que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar el monto de la obligación principal con sus intereses legales, los intereses al cinco por ciento (5%) a partir de su vencimiento y un sexto por ciento (6%) de comisión por el monto de los cheques, tal como lo pauta el artículo 456 del Código de Comercio. Así mismo demandó las costas y costos del presente procedimiento. Igualmente solicitó Medida Preventiva de embargo, de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por éste Tribunal en fecha 30 de Enero del presente año, se ordenó emplazar a la demandada de autos, Empresa CONVIAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano LUIGI PAOLO LOTITO BECERRA, plenamente identificado en autos; librándose la compulsa correspondiente, e igualmente el tribunal Decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad del prenombrado demandado, los cuales serán señalados en el momento de practicar dicha medida y para su ejecución se comisionó suficientemente al juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, una vez que la parte actora indique al tribunal donde se encuentran los bienes a embargar.
Por diligencia de fecha 29 de Abril de 2008, la parte actora solicitó la Intimación por Cartel de la demandada de autos, en virtud de la imposibilidad de practicar su intimación personal, tal como consta al vuelto del folio 13 del expediente, librándose el cartel de Intimación, en fecha 05 de Mayo de 2008, el cual fue publicado y consignado en fecha 27 de Mayo de 2008, como se evidencia del folio 23, 39 y 43 del expediente.
Por escrito que consta al folio 50 del expediente, y con fecha 15 de Julio del presente año, la parte demandada, expuso:
“… En nombre de mi representada ME OPONGO formalmente al procedimiento por Intimación acogido por el demandante, ya que las ciudadanas Dilcia Montilla y María Montilla, anteriormente identificadas plenamente, antes de introducir la demanda pudieron haber cobrado los cheques porque existía la disponibilidad del dinero, incluso no realizaron el debido protesto de los cheques, y en consecuencia pido respetuosamente al Tribunal se sirva dejar sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de tal procedimiento Civil ...” .
En fecha 07 de Agosto de 2008, diligenciaron las ciudadanas: Dilcia Virginia Montilla Aponte y María Concepción Montilla Aponte, asistidas del abogado Antonio Figueredo, Inpreabogado N° 7038, y expusieron:
“ … Desistimos, en este acto, del procedimiento en la presente causa…”
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En criterio de la doctrina señala que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, para lo que el juez dará por consumado el acto.
De la norma up supra, se evidencia que el Desistimiento de la presente acción, ejercida por las ciudadanas: DILCIA VIRGINIA MONTILLA APONTE y MARIA CONCEPCION MONTILLA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.912.623 y 3.912.622, asistidas por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 7038, quien al iniciar la demanda, actuó en su carácter de Endosatario en Procuración de las mismas; pone fin al proceso, en virtud que en el presente asunto no ha habido contestación a la demanda, aún cuando la parte demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio y así se establece; en consecuencia se suspende la medida preventiva de Embargo decretada por éste Tribunal en fecha 30 de Enero de 2008, la cual no fue ejecutada, y como quiera que en el presente asunto se ha desistido del procedimiento, en criterio de la que juzga es darlo por consumado y darle carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento suscrito y presentado por las ciudadanas: DILCIA VIRGINIA MONTILLA APONTE y MARIA CONCEPCION MONTILLA APONTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.912.623 y 3.912.622, asistidas por el abogado ANTONIO FIGUEREDO, Inpreabogado Nº 7038 y así se declara, en consecuencia se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 30 de Enero del presente año, una vez que quede firme la presente decisión y así queda establecido.
En consecuencia téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 197º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6780.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Karelia Marilú López Rivero
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