Expediente Nº: 10993/07
Parte solicitante: Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, quien le presta asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se inicia el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, quien le presta asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se admite la solicitud acordándose oficiar al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado. Se libró boleta y oficio.
Al folio 12 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 19 de noviembre de 2007.
En fecha 21 de enero de 2008, comparece mediante diligencia la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Segunda, quien solicito se ratifique el oficio librado al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy. Lo cual se acordó por auto de fecha 23 de enero de 2008. Se libro oficio.
En este acto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...CUANDO TRANSCURRIDO TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACION DEL DEMANDADO”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, en el caso de autos, durante un lapso de más de seis (06) meses, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, conllevando su eventual paralización.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 23 de enero de 2008, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por la Abg. Anilec Silva Camacaro, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Yaracuy, quien le presta asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 1 año de edad y así se decide.
Se ordena el archivo de las actuaciones, una vez que se declare firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y revuélvanse los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
EMN/pv/ajg.-
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