San Felipe, 17 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente Nº: 10421/07
Partes: Ciudadanos EULER ALEXANDER ROMAN LUCENA y ALNEDITH ELEONORA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.275.273 y V-14.798.931 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos
En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos EULER ALEXANDER ROMAN LUCENA y ALNEDITH ELEONORA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.275.273 y V-14.798.931 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAYSA MIGEGLY PARELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.442, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañaron Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, insertas a los folios 6 al 7 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 08 de agosto de 2007, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 12 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada en fecha 13 de agosto de 2007, y agregada a los autos en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, la representación fiscal, mediante escrito emitió su opinión favorable en la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos EULER ALEXANDER ROMAN LUCENA y ALNEDITH ELEONORA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.275.273 y V-14.798.931 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada RAYSA MIGEGLY PARELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.442, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 08 de agosto de 2007, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos EULER ALEXANDER ROMAN LUCENA y ALNEDITH ELEONORA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.275.273 y V-14.798.931 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado RAYSA MIGEGLY PARELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.442. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y la solicitud de conversión inserta al folio 16 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EULER ALEXANDER ROMAN LUCENA y ALNEDITH ELEONORA COLMENAREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.275.273 y V-14.798.931 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 69 del año 1999, cursante al folio 5 del expediente.
En relación a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 08 y 04 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hijas. SEGUNDO: La Custodia de las niñas la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la tercera parte de su sueldo, que actualmente corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 480,oo) mensuales. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas, en cualquier momento, asimismo podrá llevarlas de paseo, debiendo regresarlas a su hogar y respetando las horas de descanso, estudio y recreación de las niñas de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 10421/07
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