San Felipe, 19 de septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°


Expediente Nº: 6797/05


Partes: Ciudadanos KHEYLA COROMOTO RONDON y ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.695.275 y V-14.919.656 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos


En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos KHEYLA COROMOTO RONDON y ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.695.275 y V-14.919.656 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Félix Gabriel Herrera Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.153, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el Artículo189 del código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en la solicitud que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, acompañaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento, inserta al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que su último domicilio lo fijaron en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2005, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente, cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, firmada en fecha 28 de septiembre de 2005, y agregada a los autos en fecha 28 de septiembre de 2005.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.919.656, debidamente asistidos por el Abogado JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.203, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 28 de septiembre de 2006, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente Causa. En la misma fecha se ordenó la notificación de la ciudadana KHEYLA COROMOTO RONDON y ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.695.275, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio, interpuesta por su cónyuge.
Al folio 15 cursa la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana KHEYLA COROMOTO RONDON y ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.695.275, en fecha 04 de octubre de 2006 y consignada a los autos en fecha 10 de octubre de 2006.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La solicitud fue admitida en fecha 26 de septiembre de 2005, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito. En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos KHEYLA COROMOTO RONDON y ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.695.275 y V-14.919.656 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 2 y la solicitud de conversión inserta al folio 11 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos KHEYLA COROMOTO RONDON y ANIBAL JESÚS GUAIDO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.695.275 y V-14.919.656 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de junio de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 85 del año 2001, cursante al folio 4 del expediente.
En relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, actualmente de 05 años de edad, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la tercera parte de su sueldo, que actualmente corresponde a la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) mensuales. Asimismo, en el mes de diciembre adicionalmente deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250,00), para gastos decembrinos de la niña. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento, asimismo podrá llevarla de paseo, debiendo regresarlas a su hogar y respetando las horas de descanso de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 12:38 p. m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

















Exp. 6797/05